miércoles, 8 de octubre de 2008

TRIBUNAL CONDENA A LAUTARISTAS POR TENER BOMBAS INCENDIARIAS


Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.
Esta Sala del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, reunida después del debate de rigor, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1.- Que con la prueba rendida en el juicio, valorada con libertad y sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el tribunal ha dado por establecido, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

Hecho Nº 1: El día 29 de marzo de 2008, aproximadamente a las 21,00 horas, un grupo de personas, entre los cuales iban los acusados Marcelo Alex Dotte López, Joaquín Alberto Cortés Crespo y María Alejandra Vila Valenzuela, llegó hasta la plazoleta Víctor Jara –ubicada en calle La Estrella con pasaje La Espuela, comuna de Pudahuel-, transportando tres bolsas, las cuales dejaron cerca de un monolito existente en dicha plaza. En ese lugar, mientras la acusada Vila Valenzuela sacaba de una de esas tres bolsas artefactos incendiarios que colocaba en la parte posterior del monolito, fueron sorprendidos los tres acusados antes nombrados por carabineros, encontrando junto a ellos diez artefactos incendiarios o bombas “molotov”, un bidón con material combustible, cuatro gorros pasamontañas, dos pares de guantes quirúrgicos, rollos de esponja, distintas prendas de ropa entrelazadas y varios panfletos. Los artefactos incendiarios fueron hallados algunos dentro de la bolsa y otros fuera de ella.
Hecho Nº 2: El día 30 de marzo de 2008, aproximadamente a las 03,00 horas de la madrugada, Carabineros -facultado por una orden judicial de entrada, registro e incautación- ingresó al domicilio ubicado en Avenida Las Torres Nº 1.075, comuna de Lo Prado, en el cual residía el acusado Esteban Nemias Huiñiguir Reyes, junto a otras personas, encontrando en el patio posterior del inmueble ocho plantas de marihuana, con un peso bruto de 5 kilos 700 gramos, además de encontrar en distintas dependencias de la casa el total de 155 gramos de peso neto de marihuana elaborada.
2.- Que para determinar la efectiva ocurrencia de ese presupuesto fáctico, consignado como hecho Nº 1, los sentenciadores han tenido presente los testimonios de Javier Nelson Brito Barría, Luis Julián Zúñiga Pino, Schuguar Antonio Arriagada Vargas, Viviana Andrea Torres Tapia, Andrés Felipe Arenas Moya, Luis Alberto Araya Bugueño; declaraciones de los peritos Francisco Javier Grunert Garriga, Jacob Camilo Henríquez Gallegos, Rafael Enrique Cares Sepúlveda, más las fotografías, documental incorporada y un disco compacto con imágenes obtenidas del archivo del mismo.
3.- A su vez, para dar por establecido el hecho Nº 2, se ha tenido en cuenta los testimonios de Patricio Ricardo Roa Tapia, Gonzalo Edel Carrasco Castro, Andrés Felipe Arenas Moya, Luis Alberto Araya Bugueño; versión del perito Andrés Ignacio Texidó Saltar, más los protocolos de análisis de la marihuana contenidos en los números 524-1 a 524-9, con sus respectivos anexos.
4.- El hecho descrito en el Nº 1 constituye la existencia de un delito consumado de tenencia de armas prohibidas, consistentes en bombas o artefactos incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 13 inciso 1º, en relación con el artículo 3º inciso 2º, ambos de la ley 17.798, mientras que hecho descrito en el Nº 2 constituye la existencia del delito consumado de plantación ilícita de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000, en concurso medial con el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto y establecido en el artículo 4º de la misma ley y el Decreto 867 del año 2007, del Ministerio del Interior, Reglamento de la Ley 20.000.
5.- Del mismo modo, la participación de los acusados Marcelo Alex Dotte López, Joaquín Alberto Cortés Crespo y María Alejandra Vila Valenzuela como autores ejecutores del ilícito referido en el hecho Nº 1 se encuentra establecida con los mismos antecedentes referidos antes, particularmente las declaraciones de los funcionarios policiales Luis Zúñiga Pino, Shuguar Arriagada Vargas y Viviana Torres Tapia.
A su vez, la participación como autor ejecutor del acusado Esteban Huigiñir Reyes en el hecho Nº 2 se encuentra establecida con las declaraciones de los testigos Patricio Ricardo Roa Tapia y Gonzalo Edel Carrasco Castro, unido a las fotografías y pericias aportadas.
Sin embargo, el tribunal no ha adquirido la convicción necesaria para inferir que a los acusados Joaquín Alberto Cortés Crespo y María Alejandra Vila Valenzuela les haya cabido participación en el delito signado como hecho Nº 2 en calidad de autores, cómplices o encubridores, puesto que la prueba aportada por el Ministerio Público y la querellante no ha sido suficiente para establecer –más allá de una duda razonable- que ellos estuvieren también involucrados en el ilícito que se ha atribuido a Huiñiguir Reyes.
6.- Que el tribunal desechará la tesis de la defensa –respecto del primer hecho- basado en un supuesto montaje policial para culpar a los acusados de ese delito, puesto que el hallazgo de las armas prohibidas –si bien no pudo ser fijado con fotografías u otros antecedentes en el sitio del suceso- fue producto de la vigilancia policial en el mismo sector a corta distancia, lo que devino en la detención de los directamente involucrados en la tenencia de esas bombas, cuyas acciones habían sido observadas por los agentes policiales. En cuanto al súbito levantamiento de la evidencia desde ese lugar, ello se debió a las circunstancias que rodeaban el sector, atendida la fecha en que ocurrió el ilícito. Por otro lado, corrobora la efectividad de la acción policial, la posterior diligencia de entrada, registro e incautación practicada horas después en un inmueble de los imputados, dónde se descubrió otros antecedentes incriminatorios que permiten darle veracidad al relato de los policías.
Asimismo, se ha desestimado –en el segundo hecho- la alegación de la defensa fundado en que el acusado Huiñiguir tenía la plantación para su consumo personal y próximo en el tiempo, debido a que la marihuana elaborada fue encontrada en distintas dependencias del inmueble, todo lo cual permite inferir que esa droga estaba destinada, además del consumo por el acusado Huiguiñir, al tráfico ilícito de esa sustancia en pequeñas cantidades.
En consecuencia, por los fundamentos anteriores, este tribunal ha resuelto, por unanimidad, lo siguiente:
A.- Absolver a los acusados Joaquín Alberto Cortés Crespo y María Alejandra Vila Valenzuela de los cargos contenidos en la acusación fiscal y en la acusación particular que los tuvo como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 30 de marzo de 2008, en la comuna de Lo Prado;
B.- Condenar a los acusados Marcelo Alex Dotte López, Joaquín Alberto Cortés Crespo y María Alejandra Vila Valenzuela como autores de un delito consumado de tenencia de armas prohibidas ocurrido el día 29 de marzo de 2008, en la comuna de Pudahuel.
C.- Condenar al acusado Esteban Nemias Huiñiguir Reyes como autor de un delito consumado de plantación ilícita de cannabis sativa, concurso medial con el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, ocurrido el día 30 de marzo de 2008, en la comuna de Lo Prado.
La audiencia de comunicación de la sentencia, se efectuará el día lunes 13 de octubre en curso, a las 16,00 horas, sin perjuicio que dicha fecha u hora pueda ser adelantada, lo que se avisará oportunamente, quedando en este acto las partes notificadas de la presente resolución.
La sentencia será redactada por el juez Tomás Gray Gariazzo.
RUC Nº 0800286829-7
RIT Nº 91 – 2007.

Resolvieron los jueces titulares del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Carlos Hazbún Allende, presidente de sala, Enrique Durán Branchi y Tomás Gray Gariazzo.

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