jueves, 11 de noviembre de 2010

TRASCENDENCIA DE VIGENCIA DE LA LEY 20.357


TRASCENDENCIA DE VIGENCIA DE LA LEY 20.357
QUE TIPIFICA Y PENALIZA LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, DE GUERRA Y EL GENOCIDIO.



El 18 de Julio del presente año se publicó en el diario oficial la Ley 20.357, que tipifica y penaliza los crímenes de lesa humanidad, de guerra y el genocidio.

En su artículo 40 señala que la acción penal y la pena de los delitos previstos en la ley no prescriben a su vez el Art. 44, indica que los hechos de que trata la ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la ley serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.

De lo anterior surge inmediatamente la pregunta relativa a si existían en nuestra legislación los ilícitos a que hace mención la Ley 20.357, con anterioridad a su publicación.

Para dar una adecuada respuesta a tal clave interrogante se debe tener en consideración los siguientes antecedentes esenciales para su solución.

El Art. 19, Nº 3 inciso séptimo de la constitución señala que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. La citada disposición constitucional encuentra su correspondencia literal, en el Art. 18 del Código Penal.

A su vez el mismo Art. 19, Nº 3 en su inciso octavo, asegura que “que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.

Por ende en nuestro país por expreso mandato constitucional y legal la

Tipificación y penalización de los delitos solo puede hacerse por medio de una ley.

Lo anterior tiene trascendental importancia y consecuencia si consideramos que un tratado o convenio internacional no es una ley. Su aprobación se somete a los trámites de una ley, pero no es una ley, aunque tenga carácter obligatorio y su rango se igual, ya que constitucionalmente solo son materia de ley las contempladas en el Art. 63 de la carta fundamental.

En consecuencia al no ser un tratado ley, sus disposiciones no pueden tipificar ilícitos ni establecer penas, por lo que si se pretende que dichas conductas sean castigadas en el campo interno, deberá dictarse la ley respectiva.

De lo anterior se concluye la respuesta:
En Chile no se encontraban tipificados los delitos contenidos en la Ley Nº 20.357, con anterioridad a su promulgación, por lo que las materias tratadas en convenios vigentes, como los de Ginebra, solo pueden ser castigadas como crímenes de guerra o lesa humanidad a partir de su entrada en vigencia y para hechos futuros.

Lo anterior es respetado por toda la legislación y las judicaturas internacionales. Es así como la Corte de Paris al notificar un auto de procesamiento en nuestro país a chilenos acusados de secuestrar en Chile a ciudadanos franceses, al pronunciarse sobre la calificación penal de los hechos, la resolución señala:


“Las victimas desaparecieron entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 09 de Octubre de 1977. La dictadura del General Pinochet finalizó en el año 1990, con la elección del Presidente Aylwin. Bajo el imperio del antiguo Código Penal, solo los crímenes contra la humanidad perpetrados durante la 2da. Guerra Mundial podían ser procesados con fundamentos en el Estatuto del Tribunal Internacional de Núremberg anexado al acuerdo de Londres del 08 de Agosto de 1945 y de las resoluciones de la Naciones Unidas.

Las nuevas calificaciones de crímenes contra la humanidad, estipuladas por los Art. 211 -1 al 213-5 del Título Primero del libro II del nuevo Código Penal, entrado en vigor el 1 de Marzo de 1994, no son aplicables a estos hechos de conformidad del principio constitucional de no retroactividad de la ley penal reafirmado por el Art. 112-3 del mismo Código.

Los hechos no pueden por lo tanto recibir las calificaciones de Crimen Contra la Humanidad”

Hasta hoy en la tramitación y fallo de los juicios se han aplicado en forma combinada las disposiciones de nuestro derecho interno con normas de tratados internacionales, resultando las primeras distorsionadas en su esencia y espíritu.

En efecto para tipificar la conducta ilícita y para sancionarla se hace uso de las disposiciones de nuestro derecho interno principalmente el Código Penal, con lo que en apariencia se cumplen las exigencias constitucionales
relativas al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, pero al considerar la aplicación de los preceptos relativos a la extinción de la responsabilidad penal no lo hacen, amparados en que de acuerdo a lo indicado en diversos tratados de derecho humanitario algunos ni siquiera vigentes en Chile, tales ilícitos tipificados en nuestro Código Penal por las circunstancias en que se cometieron, no consideradas en nuestro derecho interno como impedimento para aplicarlas, son imprescriptibles.

Para concluir lo anterior, anexan al tipo delictual escogido, características, elementos y circunstancias no contempladas en la ley interna vigente con anterioridad a la ley Nº 20.357, como es el cometer delito en tiempo de guerra y tratarse de personas protegidas o cometidos en el marco de una persecución política sistemática y generalizada, etc., etc.; elementos todos extraídos de tratados internacionales convirtiendo el delito del código en un tipo que no corresponde al descrito en él, principalmente en lo que dice relación con las motivaciones objetivas y subjetivas de su comisión, que lo convierten para el magistrado en un crimen de guerra o de lesa humanidad, imprescriptible, utilizando una mixtura entre ley y tratado, que viola flagrantemente el principio de legalidad y de reserva base esencial de la garantía constitucional a un debido proceso, establecido en el ya indicado Art. 19, Nº 3 inciso octavo de la Constitución Política y que según lo señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 30 de Marzo del 2007, consagra el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o taxitividad estableciendo que su aplicación requiere que el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada, excluyendo la analogía. Un hecho puede ser castigado solo cuando reviste todas las características contenidas en la descripción del delito. Todo lo anterior en trasgredido cuando el juez agrega al tipo descrito en el Código Penal características no consideradas en él, extraídas de un tratado internacional norma que además no es una ley por lo que no puede tipificar ni penalizar ilícitos.

Con la vigencia de la ley en comento se termina la discusión y es de esperar que su correcta aplicación e interpretación signifique que se produzcan importantes consecuencias en los juicios en tramitación y en los ya fallados, ya que:

1. Con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 20.357. las personas cometieron delito de homicidio, secuestro o cualquier otro ilícito contemplado en el Código Penal; el cual se aplica integralmente, incluyendo las disposiciones que establecen la extinción de la responsabilidad penal, cuando se cumplen los requisitos que la hacen aplicable.

2. Por ende, con anterioridad a la fecha de su promulgación, en Chile no existían delitos imprescriptibles.

3. Las sentencias en que se haya condenado a personas por haber cometido crímenes de guerra o de lesa humanidad, declarando imprescriptible los ilícitos de homicidio, secuestro o apremios ilegítimos, deberán ser revisados al tenor de lo señalado en el Art. 18 del código penal, ya que la normativa de nuevo cuerpo legal confirma que con anterioridad a su entrada en vigencia, tales ilícitos no existían en nuestro ordenamiento jurídico, por no existir una ley que los tipificara y sancionara.



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