DICTAMEN CONTRALORÍA DECLARANDO QUE MIR ES UNA EMPRESA AÑO 2007
ID Dictámen: 045431N07 Ver
Indicadores de Estado
Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO
Nº Dictámen 45431 Carácter NNN Fecha 10-10-2007
Origenes TRR
Abogados
SMC
Destinatarios
Coordinadora Nacional Programa de Reconocimiento al Exonerado Político Ministerio del Interior
Texto
En el evento que el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, en su calidad de empleador,
utilizaba hasta el 11/9/73, los servicios materiales o intelectuales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo, aquellos servidores que laboraban en esa colectividad y que, por imperativo
del DL 77/73 que puso término a dicho movimiento ideológico perdieron su fuente de trabajo por
razones de orden exclusivamente de carácter político, han cumplido la exigencia de haberse
desempeñado en una empresa habilitándolos para acceder a los beneficios de la ley 19234 sobre
exonerados políticos, siempre que cuenten con una declaración de exonerado político y reúnan,
además, las exigencias para configurarlos. Aunque la ley citada definió el concepto de "empresa"
para la procedencia de los beneficios que contempla, procede acudir al art/3 del Código del Trabajo
el que para fines de la legislación laboral y de seguridad social, define como empresa a toda
organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el
logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal
determinada. Entonces, para los fines analizados, el concepto referido es amplio, constituyendo sus
elementos básicos, la organización, dirección, fines determinados e individualidad legal,
características que pueden reunirse en cualquiera persona o institución empleadora privada y
comprende a todo tipo de empresa, por lo cual es dable entender que el MIR asume ese rol y es
asimilable a una empresa, en la medida que esa colectividad reunía los citados elementos, ya que
contaba con una organización y estructura definidas, bajo una dirección, para el logro de
determinados objetivos y se encontraba reconocido por los DL 77/73 y DL 202/73 y Dto 1726/73
Interior. Por ende, cabe entender que los trabajadores que de ese movimiento dependían han podido
acceder a los beneficios que por gracia concede la ley aludida, pues lo contrario significaría
marginarlos de los beneficios que ella concede pese a haber laborado en un organismo al cual la
autoridad puso término en virtud de consideraciones de carácter político y que por tal motivo
perdieron su fuente laboral, lo que sería contrario a la finalidad perseguida por el legislador
mediante la dictación de dicho texto, que tiene un carácter eminentemente reparatorio, creando así
discriminaciones arbitrarias, que vulneran el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el
art/19 Num/2 de la Constitución. Deja sin efecto toda jurisprudencia en contrario.
Acción
Aplica Dictámenes 26974/98, 56356/2005, 21916/95; Reconsidera Dictámenes 25900/2006,
55760/2003
Fuentes Legales
Ley 19234 art/3 inc/1, Ley 19234 art/3 inc/3, DL 77/2007
DL 1697/77, Dto 1726/73 Inter, Pol art/19 Num/2
Dto 100/2005 Sepre, ctr art/3, dfl 1/2002 traps
Descriptores
trabajadores exonerados MIR, empresa
Documento Completo
N° 45.431 Fecha: 10-X-2007
La Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio
del Interior, hace presente que diversas resoluciones que otorgaban beneficios previsionales en
conformidad a la ley N° 19.234 y disposiciones que la han complementado, a trabajadores del
Movimiento de Izquierda Revolucionaria –MIR- exonerados el 11 de septiembre de 1973, no han
sido registradas por esta Contraloría General, considerando que dicha agrupación no estaría
comprendida en el concepto de empresa que señala el artículo 3° de esa Ley de Exonerados
Políticos.
Agrega que, por extensión, los beneficios de dicha ley se hicieron aplicables a los trabajadores de la
Central única de Trabajadores y a los de los partidos políticos intervenidos por la autoridad militar o
a los de las empresas, a las cuales les puso término, como sería el caso del MIR, que aun cuando fue
una agrupación de hecho, podría quedar comprendida en el concepto de empresa, predicamento
sustentado en el dictamen N° 21.916, dé 1995. Pide, por tanto, se deje sin efecto el dictamen N°
25.900, de 2006, que denegó similar petición.
Previo a la resolución del problema que plantea la consulta, es necesario manifestar que por el
impugnado dictamen N° 25.900, de 2006, esta Contraloría General concluyó que atendida la
naturaleza del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, no era posible incluirlo dentro de aquellas
entidades públicas o privadas a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.234, de modo que las
personas que se hubieren desempeñado como trabajadores del mismo han carecido del derecho a
configurar los beneficios conferidos en dicho texto.
Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con hacer presente, en primer término, que el
artículo 3° de la ley N° 19.234 dispone en su inciso primero que los ex funcionarios de la
Administración Pública centralizada y descentralizada, y de las demás instituciones que indica,
exonerados por motivos políticos durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y
el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio
del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no
contributivas, por gracia, que esa ley contempla.
A su vez, el inciso tercero del mismo precepto agrega que para obtener los beneficios a que alude el
señalado inciso primero, se entenderán incluidos los ex trabajadores de empresas privadas
intervenidas por la autoridad pública o de aquellas a las que ésta les hubiese puesto término, que
hubieran sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto
por la autoridad.
De dicha normativa, como puede apreciarse, se desprende que el otorgamiento de los beneficios que
la ley N° 19.234 regula está supeditado a la circunstancia de que los titulares de los mismos hayan
sido trabajadores de las entidades que allí se indican, despedidos durante el período comprendido
entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, cuyas exoneraciones hayan sido
motivadas por razones estrictamente de orden político y que en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 del mismo cuerpo de leyes, cuenten con una declaración de exonerado político, hecha en
forma privativa por el Presidente de la República.
La condición de "trabajadores" que deben acreditar los beneficiarios de las pensiones no
contributivas ha sido sustentada reiterada e invariablemente por la jurisprudencia de esta Entidad de
Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.974, de 1998 y 56.356, de 2005.
Por otra parte, debe recordarse que entre los beneficiarios de las pensiones no contributivas, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.234, aparte de los trabajadores de las
empresas autónomas del Estado, están comprendidos, asimismo, los de las empresas privadas a las
que esa misma autoridad les puso término, aunque no se hayan encontrado intervenidas.
Así se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.234 -Sesiones N°s. 26
y 27, de 26 de noviembre y 9 de diciembre de 1992, respectivamente, de la Cámara de Diputados,
Legislatura Extraordinaria- ya que por indicación del Ejecutivo se agregó a la categoría de
exonerados políticos de las empresas privadas intervenidas, a los trabajadores de las empresas a las
que la autoridad puso término, y que por ello hubiesen sido despedidos en esa oportunidad,
quedando de manifiesto la intención del legislador de incorporar al proyecto a los exonerados
políticos de empresas que no fueron intervenidas por la autoridad pública, pero que fueron cerradas
por ésta.
Luego , en lo que respecta al problema puntual que se analiza, cabe precisar que no obstante que el
legislador de la ley N° 19.234 no definió el concepto de "empresa", para la procedencia de los
beneficios que ella contempla, ante este vacío legal es necesario acudir a la normativa general
contenida en el Código del Trabajo, cuyo artículo 3°, para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social, define como empresa a toda organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales; culturales o
benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de
este Organismo, entre otros, en el dictamen N° 21.916, de 1995.
En este sentido, es necesario manifestar, entonces, que, para los fines que interesan, el concepto
referido es amplio, constituyendo sus elementos básicos, la organización, dirección, fines
determinados e individualidad legal, características que pueden reunirse en cualquiera persona o
institución empleadora privada y comprende a todo tipo de empresa, por lo cual es dable entender
que el Movimiento de Izquierda Revolucionaria asume ese rol y es asimilable a una empresa, en la
medida que esa colectividad reunía los citados elementos, ya que contaba con una organización y
estructura definidas, bajo una dirección, para el logro de determinados objetivos.
En un distinto orden de consideraciones, es útil señalar que aun cuando el Movimiento de Izquierda
Revolucionaria no constituyó propiamente un partido político, sino que un movimiento ideológico,
como se expresara en el oficio N° 55.760, de 2003, es indudable que su existencia aparece
claramente identificada por el legislador como un "movimiento político" a través de los decretos
leyes N°s 77 y 202, ambos de 1973, y del decreto de Interior N° 1.726, del mismo año, entre otros,
debiendo destacarse especialmente el aludido decreto ley N° 77 que declaró ilícitos y disueltos a los
partidos políticos que señala y a "todas aquellas entidades, agrupaciones, facciones o movimientos
que sustenten la doctrina marxista o que por sus fines o la conducta de sus adherentes sean
sustancialmente coincidentes con los principios y objetivos de dicha doctrina...", como era el caso
del MIR. Este mismo principio fue reiterado, más tarde, por el decreto ley N° 1.697, de 1977.
Por lo tanto, cabe entender que los trabajadores que de ese movimiento dependían han podido
acceder a los beneficios que por gracia concede la ley N° 19.234, pues la admisión de un criterio
diverso implicaría dejarlos al margen de los beneficios de dicho texto legal, no obstante
desempeñarse en un organismo al cual la autoridad puso término en virtud de consideraciones de
carácter político y que por tal motivo perdieron su fuente laboral, lo que sería contrario a la
finalidad perseguida por el legislador mediante la dictación de dicho cuerpo legal, que tiene un
carácter eminentemente reparatorio, creando así discriminaciones arbitrarias, que vulneran el
principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Tales circunstancias conducen inevitablemente a colegir, por consiguiente, que si la citada
agrupación, en su calidad de empleador, utilizaba hasta el 11 de septiembre de 1973, los servicios
materiales o intelectuales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, aquellos
servidores que laboraban en esa colectividad y que, por imperativo del mandato impuesto por dicho
decreto ley, que puso término, entre otros, a la existencia del Movimiento de Izquierda
Revolucionaria, perdieron su fuente de trabajo, precisamente, por razones de orden exclusivamente
de carácter político, han cumplido la exigencia de haberse desempeñado en una empresa a la que la
autoridad puso término, habilitándolos para acceder a los beneficios que otorga la ley N° 19.234,
sobre exonerados políticos, siempre, por cierto, que cuenten con una declaración de exonerado
político y reúnan, además, las exigencias para configurarlas.
En razón de lo expresado, se deja sin efecto toda jurisprudencia que contenga un criterio diverso al
sustentado en el presente informe, particularmente los dictámenes N°s. 25.900, de 2006 y 55.760,
de 2003.
DICTAMEN CONTRALORÍA DECLARANDO AL MIR COMO EMPRESA AÑO 2009.
ID Dictámen: 025489N09 Ver
Indicadores de Estado
Nuevo SI Reactivado NO Alterado NO
Nº Dictámen 25489 Carácter NNN Fecha 15-05-2009
Origenes TRR
Abogados
SMC
Destinatarios
Presidente Senado
Texto
El Movimiento de Izquierda Revolucionaria ha debido ser considerado como una empresa para los
fines de la Ley de Exonerados Políticos. Los antecedentes tributarios del MIR son de competencia
del Servicio de Impuestos Internos. Las cotizaciones de los trabajadores del movimiento aludido
han podido integrarse mediante el mecanismo de "pago por subrogación o pago por un tercero" con
el fin de cumplir la exigencia de tenerlas vigentes al 11/7/73.
Acción
Confirma Dictamen 45431/2007
Fuentes Legales
Ley 19234 art/3 inc/3, DL 77/73, DL 202/73, CTR art/3
DL 830/74, DFL 7/80 Hacie, DFL 1/2002 Traps
Descriptores
Ley Exonerados Mov. Izquierda Revolucionaria, MIR
Documento Completo
N° 25.489 Fecha: 15-V-2009
Los señores Baldo Prokurica Prokurica y José Luis Alliende Leiva, Vicepresidente y Secretario
General (S), respectivamente, del Senado de la República, a instancias del Honorable Senador señor
Jorge Arancibia Reyes, solicitan de esta Contraloría General la aclaración del dictamen N° 45.431,
de 2007, en cuanto concluyó que en la eventualidad que el Movimiento de Izquierda Revolucionaria
-MIR- en su calidad de empleador, utilizara hasta el 11 de septiembre de 1973, los servicios
materiales o intelectuales de una o más personas, en virtud de un contrato de trabajo, aquellos
servidores que por razones estrictamente de orden político, perdieron su fuente laboral, han podido
acceder a los beneficios que contempla la ley N° 19.234, por haberse desempeñado en una empresa,
siempre que cuenten con una declaración de exonerado político y reúnan las demás exigencias que
previene la ley.
En relación con el citado dictamen, los interesados solicitan que se determinen, particularmente, los
antecedentes que indujeron a este Organismo Contralor a sostener que dicho Movimiento de
Izquierda Revolucionaria debía ser considerado como una empresa, para los efectos de la aplicación
del inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.234. De igual modo, piden información acerca de
los antecedentes tributarios de esa supuesta empresa, como asimismo previsionales de los
trabajadores exonerados de esa colectividad.
Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con expresar, previamente, que para arribar a las
conclusiones del citado pronunciamiento, se tuvo en especial consideración lo expresado por la
Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del Ministerio del
Interior, que se refirió de un modo genérico al Movimiento de Izquierda Revolucionaria, sin
plantear situaciones específicas relacionadas con determinado trabajador.
En este sentido, expresó la citada Coordinadora que aun cuando el Movimiento de Izquierda
Revolucionaria no tenía una estructura legal formal, sí la tuvo de hecho y, por lo mismo, los
exonerados políticos que allí laboraban, han debido acceder a los beneficios contemplados en la ley
N° 19.234, atendido el carácter reparatorio de dicha ley, que trató de compensar a los trabajadores
que por circunstancias de orden político perdieron su fuente de trabajo entre las fechas ya indicadas.
Enseguida, cabe destacar que, al 11 de septiembre de 1973, el Movimiento de Izquierda
Revolucionaria utilizaba los servicios materiales o intelectuales de una o más personas, supuesto en
el que es dable entender que aquellos servidores que trabajaban en esa agrupación y que por efectos
del mandato contemplado, entre otros, en los decretos leyes N°s. 77 y 202, ambos de 1973,
perdieron su fuente de trabajo por razones de orden netamente política, han cumplido el requisito de
haberse desempeñado en una empresa a la que la autoridad puso término, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, de la ley N° 19.234.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el carácter de empresa que se ha atribuido al
Movimiento de Izquierda Revolucionaria emana de lo previsto en el artículo 3° del Código del
Trabajo, debiendo agregarse que tanto la doctrina sustentada en materia laboral por la
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia y de la Dirección del Trabajo, han dado al vocablo
"empresa" una acepción amplia, que surge del tenor del aludido artículo 3° del Código Laboral.
Es del caso destacar que tratándose de la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el juicio
caratulado "Martínez Santi Patricia Adelaida con Torrealba Acevedo Luis", Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol 484-89T, demanda laboral relacionada con personal de las Notarías para determinar el
pago de la indemnización por años de servicios, se analizó el tema. El considerando 3° de dicho
fallo precisó: "Que la empresa en el sentido amplio que la define la ley para los efectos laborales y
de seguridad social, no importa necesariamente que deba tener una constitución legal encuadrada
dentro de determinadas formas, como pueden serlo las sociedades, corporaciones o fundaciones con
personalidad jurídica, basta que tenga una "individualidad legal determinada", concepto también
amplio que admite manifestaciones diversas: asociaciones, comunidades, sociedades de hecho,
corporaciones, etc., y convergencia de los restantes elementos a esa individualidad, es decir, la
conforman elementos inseparables entre sí, pues, todos en armonía conforman la "empresa".
A su turno, la Dirección del Trabajo por Ordinario N° 3.994/197, de 2002, y en concordancia con lo
resuelto en sus dictámenes N°s 1.754/78, de 1995 y 4.539/213, de 1994, pronunciándose acerca de
si una embajada diplomática acreditada en el país, puede ser considerada empresa, resolvió que el
personal administrativo, técnico o de servicio doméstico chileno o residente en el país que allí
trabaja, se rige por el Código del Trabajo, asumiendo la embajada la calidad de empleadora y por lo
tanto esta última debe estimarse una empresa, constituyendo sus elementos los siguientes: 1) una
organización de personas y de elementos materiales e inmateriales. 2) una dirección bajo la cual se
ordenan dichos elementos y personas y 3) la prosecución de una finalidad amplia que puede ser de
orden económico, social, cultural o benéfico.
De lo expuesto, es dable colegir que el concepto de empresa considera no sólo a las personas
jurídicas -puesto que, de ser así, el texto de la ley N° 19.234 lo habría exigido- sino también a las
agrupaciones o asociaciones, aún aquéllas de carácter político, que cuenten con una estructura
mínima de organización de medios, personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotados de una
individualidad legal determinada.
En armonía con lo anterior, cabe entender, entonces, que el Movimiento de Izquierda
Revolucionaria, como se expresa en el dictamen N° 45.431, de 2007, ha debido ser considerado
como una empresa, para los fines que precisa la Ley de Exonerados Políticos, en la medida que
dicha agrupación contaba con una organización y dirección, orientada a obtener fines políticos y
sociales, cuya individualidad legal determinada fue reconocida mediante los textos señalados en el
dictamen cuya aclaración se solicita, elementos todos que contribuyen a sostener el reconocimiento
de relaciones laborales existentes al interior de la citada organización, aptas para configurar los
beneficios establecidos en la ley N° 19.234 y disposiciones que la han complementado.
En un distinto orden de consideraciones, en lo relativo a los antecedentes tributarios del
Movimiento de Izquierda Revolucionaria, cabe manifestar que conforme al decreto ley N° 830, de
1974, sobre Código Tributario y al decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de
Hacienda, las materias sobre tributación fiscal interna son de competencia del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiendo a su Dirección Nacional la interpretación administrativa de las
disposiciones que versan sobre el particular.
Por último, en lo que concierne al integro de imposiciones respecto de los beneficiarios de
pensiones no contributivas de exonerados políticos del Movimiento de Izquierda Revolucionaria,
cumple manifestar que esta Contraloría General, ante el otorgamiento de un beneficio no
contributivo que favorezca a un personal de esa agrupación, ha examinado con rigurosidad la
comprobación de los requisitos respectivos, entre ellos, la existencia de cotizaciones, las cuales
incluso ha sido posible integrar mediante el mecanismo de "pago por subrogación o pago por un
tercero", dando por cumplida la exigencia de tener vigentes dichas cotizaciones al 11 de septiembre
de 1973, habilitándose de este modo a esos ex trabajadores para obtener tales beneficios, criterio
general compartido en su oportunidad por la Superintendencia de Seguridad Social, actual
Superintendencia de Pensiones.
En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, se confirma el dictamen N° 45.431, de 2007.
miércoles, 3 de junio de 2009
DICTAMENES DE CONTRALORIA AÑO 2007 Y 2009 QUE INFORMA A SENADORES QUE MIR ES UNA EMPRESA.
Etiquetas:
DICTAMENES CONTRALORIA MIR EMPRESA
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1 comentario:
JAJAJAJA....ESTO SOLO PARA EN CHILE.
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