
SEGUNDA PARTE:
LA ILEGALIDAD DE TODOS LOS JUICIOS SEGUIDOS A MILITARES Y MIEMBROS DE FUERZAS DE SEGURIDAD COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO DE LOS AÑOS ’70 (II): LAS ACCIONES SE ENCUENTRAN EXTINGUIDAS POR AMNISTIA:
Dr. Ricardo Saint Jean
La acción penal de todos estos delitos se encuentra extinguida por amnistía. Surgen tres cuestiones federales pendientes de planteo y resolución por la Corte.
El gobierno constitucional dictó la ley 23.492 llamada de punto final que fue reconocida por los mayores tribunales del país, incluída la Corte Suprema de Justicia, como una ley de amnistía.
Esa ley establece en su art. 1ro. “Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta dias corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. En las mismas condiciones se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983”.
La norma contiene todos los requisitos de una ley de amnistía dictada, como vemos, por un gobierno democrático y por los órganos constitucionales indicados, de acuerdo a lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inc. 20. Esa calidad ha sido reconocida ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicha ley es constitucionalmente inobjetable por cuanto:
Tanto el art. 4 inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cono el art. 6 inc. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declaran que todos los delitos, incluso los más graves sancionados con pena de muerte, pueden ser amnistiados e indultados, e incluso conmutada la condena por otra más benigna. Son tan claras y terminantes estas normas que no requieren ningún esfuerzo interpretativo porque llegan a expresar que la amnistía, el indulto y la conmutación “podrán ser concedidos en todos los casos”.
¿Cómo es posible que la Corte Suprema haya prescindido de estos textos tan claros al resolver las causas sobre derechos humanos? Sólo existiría una respuesta que explicaría también que ni siquiera en los votos disidentes se mencionen estas normas.
En efecto, según un antiguo criterio jurisprudencial, las cuestiones federales deben ser explícitamente planteadas, absteniéndose el Alto Tribunal, como principio, de examinarlas de oficio.
Tal explicación nos estaría indicando que ante el planteo expreso que hacemos con este escrito de la cuestión federal que emerge de la exégesis de ambos ordenamientos de jerarquía constitucional, la Corte Suprema debería examinar nuevamente los criterios fijados en precedentes como ”Simón” para optar por una interpretación que no conduzca a darle la espalda a una norma tan clara y terminante.
Hay una segunda cuestión federal, de importancia también decisiva, que la Corte Suprema tampoco ha examinado. Nos referimos a que la Convención Nacional Constituyente de 1994, que dio jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a otros tratados internacionales, rechazó en sesión plenaria una propuesta formulada por la convencional María Lucero consistente en incorporar al citado texto del art. 75 inciso 22 y a continuación de su párrafo segundo, lo siguiente: “En relación a los tratados internacionales de derechos humanos, los delitos de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto, conmutación de penas ni amnistía. Las acciones a su respecto, serán imprescriptibles”.
El rechazo por el plenario de la Convención de tal propuesta configura, sin lugar a dudas, una interpretación auténtica ejercida por quienes sancionaron las reformas de 1994. Con arreglo al criterio exegético fijado por la Convención, está muy claro que todos los delitos de “lesa humanidad” son amnistiables, indultables y conmutables y, en consecuencia, la ley de “punto final” deberán ser nuevamente examinada por la Corte Suprema porque su constitucionalidad resulta así incontrovertible.
Nos formulamos ahora la misma pregunta que en el punto anterior. ¿Por qué el Alto Tribunal no examinó este punto en ninguno de los casos resueltos en estos últimos años? Seguramente la respuesta es también la misma: nadie planteó el tema como cuestión federal.
El tercer punto es de exposición más sencilla y, en rigor, ya lo hemos anticipado. Me refiero a que para excepcionar la regla de los arts. 4 inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 inc. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se requeriría una norma expresa. Tal norma no existe en ninguna convención internacional. En tales condiciones, resulta jurídicamente aberrante que se declare la no amnistiabilidad prescindiendo de la apuntada regla dos veces consagrada en tratados de jerarquía constitucional. Tamaño error judicial adquiere dimensiones antes nunca vistas si se advierte que, además, se pretende aplicar esa imaginaria no amnistiabilidad en forma retroactiva.
No nos estamos refiriendo a ninguna “auto amnistía” (caso “Barrios Alto” de la CIDH) sino a una ley que fue sancionada por el Congreso de la Nación, integrado por legisladores libremente electos, que ejercieron una atribución que, de modo inexplicable, se les intenta retacear. Este es el tercer punto que constituye cuestión federal y que, como los anteriores, tiene entidad suficiente como para que el más Alto Tribunal de la República examine nuevamente la constitucionalidad de la ley 23.492 cuya aplicación reclamamos a todos los casos de militares y policías ilegalmente detenidos a causa de estos procesos.
Uno de los argumentos de la mayoría en el fallo “Simón”, ha indicado que estos delitos no serían amnistiables ni perdonables por obra de una tan vaga como difusa invocación al derecho de gentes, en especial a su evolución luego de la segunda guerra mundial. Ya hemos visto que el Derecho no lo ha considerado así conforme los Tratados internacionales ya citados.
Sin embargo, ante la invocación no legal sino cultural –inadmisible en materia penal- que acude a la evolución del derecho de gentes a partir de los años ‘60 para sostener que no es posible perdonar, le oponemos el hecho contundente de ser hijos de un pueblo que 4.500 años antes de la evolución del “derecho de gentes” ya estaba estableciendo como su fiesta mas importante el Yom Kiphur, el día del perdón, de la reconciliación con el prójimo. El mismo pueblo del que surgió aquel que ordenó perdonar no una, ni siete veces, sino setenta veces siete. Como dijera un ex Presidente argentino recientemente, “No puede existir norma en el mundo que le impida perdonarse a los hermanos”.
Ese ha sido y es el fundamento de la cultura sobre la que se construyó el Derecho, la convivencia de los hombres y las naciones y las constituciones de los países más preclaros, entre las que se encuentran las de EEUU y la nuestra, con su preámbulo aludiendo a Dios como fuente de toda razón y justicia.
El fallo “Simón” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recibido críticas de los más importantes tratadistas y de la Academia Nacional de Derecho en dictamen por unanimidad suscripto en el año 2005. Entre otros efectos nocivos, crea un conflicto de poderes por cuanto se inmiscuye en actos que no son revisables por el Poder Judicial, en tanto: 1) son actos soberanos de competencia exclusiva de los otros dos poderes; 2) son de mérito, oportunidad y conveniencia del ejecutivo y el legislativo que están fuera del control del Poder Judicial y 3) priva a los otros dos poderes de los dos más importantes instrumentos que la Constitución les dio para lograr el cometido enunciado en el Preámbulo, la consolidación de la paz interior.
Finalmente, y ante la alegación de la validez de la ley 25.779 que dispuso la nulidad de las leyes de amnistía llamadas de “punto final” y de “obediencia debida”, señalamos que la misma resulta inconstitucional.
Ello así, por cuanto como lo indicaran varios votos y fallos entre los que cabe destacar los emitidos por la Excma. Cámara Federal de San Martín, el Congreso puede sancionar, modificar y derogar leyes, pero carece de facultades para anularlas, en tanto el control de constitucionalidad posterior a la sanción de la ley es una de las funciones esenciales del Poder Judicial, y la única vía para privar retroactivamente de efectos a una ley es, de manera excluyente, la declaración de su inconstitucionalidad -en un caso concreto- por parte de un tribunal de justicia, resultando en consecuencia en la especie una clara violación al principio de la división de los poderes (arts. 1, 31 y 116 de la Constitución Nacional) que invalida la ley en cuestión al usurpar entonces el Congreso las funciones propias de otro departamento del estado, desde que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes y de anular los actos en su consecuencia es potestad exclusiva del Poder Judicial (CSJN, Fallos: 269:243; 311:460)."
Más gravoso resulta aún el hecho de que esta ley desconoce derechos adquiridos por los beneficiarios de las amnistías, al disponer retroactivamente la declaración de nulidad.
Como anexos que forman parte de este trabajo, adjuntamos en 1) un análisis de la evolución histórica de las amnistías a lo largo de la historia argentina y su recepción constitucional, así como las expresiones de los legisladores que sancionaron las leyes de punto final y obediencia debida; en 2) la lista de los legisladores que la votaron; en 3), repasamos las facultades del Congreso y lo que señalaran respecto de la validez de las leyes la doctrina y la jurisprudencia. En 4), demostramos que las leyes fueron la solución integral pensada por el gobierno del Dr. Raúl Alfonsín y citamos una declaración testimonial que prestó el ex Presidente en los Tribunales al respecto.
ANEXO 1: Constitución y Amnistía:
Nuestra Constitución dispone en el artículo 75 inc. 20 que: “Corresponde al Congreso: (...) establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales”.
En el curso de nuestra historia, numerosos fueron los momentos en que el poder político decidió echar mano a normas de este tipo en aras de la conciliación nacional y de la paz social. Ya en 1875, durante la presidencia de Nicolás Avellanada se dictaron las leyes 714 y 843; en la de Juárez Celman la ley 2310; la ley 2313 fue sancionada en el curso de la presidencia de Carlos Pellegrini; en la presidencia de José Evaristo Uriburu salió a la luz la ley 3223 y en 1906, siendo presidente José Figueroa Alcorta, se sancionó la ley 4039. También durante la presidencia de Marcelo T. de Alvear se dictó la ley 11.668, de amplios alcances, y situaciones similares se dieron durante la presidencia de Justo y de Castillo con las leyes 11626 y 12673. Siendo presidente Juan Domingo Perón se promulgó la ley 12920, por la cual se amnistiaron los delitos políticos ocurridos desde el 6 de septiembre de 1930 hasta el 4 de julio de 1943. La presidencia de Arturo Frondizi tampoco fue ajena -ley 14436- a soluciones de este tipo. Finalmente, en el año 1973, se sancionó la ley 20508 que liberó a conocidos terroristas. No parece necesario aclarar que estas leyes no echaron al olvido delitos muy diferentes a aquellos que se atribuyen a los imputados en esta causa.
Frecuentemente, las leyes de amnistía beneficiaban a quienes las sancionaban. En la legislación comparada suele darse la misma situación. Es por ello que debe destacarse a favor de la legitimidad de las ley de “punto final”, que fue sancionada por el Congreso sin que participaran del debate sus beneficiarios.
Tal vez algunos legisladores tenían vínculos con los terroristas que igual que los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, fueron beneficiados con la ley de “punto final”. Aquellos no figuraban en el proyecto del Poder Ejecutivo, pero se los incorporó al beneficio en el debate parlamentario. Por todo ello, nos referiremos a dicho debate con clara conciencia de su valor exegético. Porque, como lo ha precisado la Corte Suprema, para llegar a la recta inteligencia de los conceptos (...) es menester reparar en los antecedentes legislativos, desde que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador" (Fallos 311: 401-y sus citas).
El miembro informante, diputado Zubiri, expresó: "Todos somos responsables de buscar la reconciliación nacional como base previa e indispensable de la unidad nacional (...). No quiero que la juventud argentina tenga que vivir lo que nosotros vivimos ya que hemos perdido nuestros mejores años en una larga noche de desencuentros (...). La propia Corte ha comprendido lo que algunos se niegan a entender, o sea, que nadie puede vivir en un estado de sospecha permanente sin graves riegos para la consolidación futura de la democracia argentina (...). Su filosofía política (la del proyecto) es totalmente compatible con la Constitución (...). No confundimos venganza con justicia porque creemos que tres años es tiempo suficiente para cicatrizar esta herida abierta en el corazón de la sociedad argentina y porque queremos terminar con la antinomia de civiles y militares (...). Voy a tener la conciencia muy tranquila el día en que en la República se cierren las tumbas de una vez por todas porque como decía el Dr. Spota, este es el único país donde las tumbas no se cierran nunca (...). Nosotros hemos elegido este rumbo que es el de la convivencia, el de la pacificación y el de la reconciliación y la unidad nacional”
El legislador Zaffore opinó que "...el apetito de justicia debe ser conciliado con el valor de la unidad y de la paz que debe ser armonizado en la búsqueda de soluciones de largo plazo para los países que invariablemente deben poner sus miradas en el futuro (...). Encontramos en esta iniciativa un aporte a la posibilidad de consolidar el régimen democrático y afianzar la unidad y la paz entre los argentinos".
Una de las intervenciones más brillantes aportadas a un debate de elevado rango, fue la del diputado Vanossi quien dijo: "Esta es una norma que tiende a separar el cáncer y a evitar su contagio. Se trata de un proyecto que de alguna manera tiende a ensanchar las bases de estabilidad de un régimen de constitucionalidad que, si bien no corre peligro, necesita vigorizarse para superar definitivamente las etapas de transición que hemos vivido (...). Ninguna sociedad democrática se puede edificar, defender, y enriquecer bajo la sombra de un desasosiego permanente y de una sospecha por tiempo indeterminado que afecte el honor de las personas ni tampoco ser sometida a la incertidumbre respecto de la inocencia o culpabilidad de sus miembros (...). Deseamos evitar la continuación de la indefinición y la indeterminación, que impiden asegurar la paz y la unidad nacional.”
El diputado Avalos proclamó su "...convicción íntima de que ha llegado el momento de poner fin a los odios que desde el pasado se proyectan hoy en nuestras vidas, fin a los enfrentamientos entre hermanos, fin a las revanchas, fin a las antinomias como quieren las mayorías silenciosas. Por entender que este proyecto (...) busca la reconciliación y la unión de los argentinos y de nuestras instituciones, adelante mi voto favorable".
"Nadie puede poner en duda que este proyecto es un paso importantísimo hacia la reconciliación y la pacificación nacional. Interpreto que es un verdadero gesto de paz", dijo la diputada Cristina Guzmán.
Veamos algunas otras opiniones:
"Debemos alcanzar la pronta y definitiva pacificación del país, la imprescindible unión definitiva del pueblo argentino, sin odios, rencores ni revanchas, para que puedan superarse los problemas padecidos en el pasado, con lo que consolidaremos una democracia estable y la tan ansiada paz de los argentinos" fue la opinión del diputado Brizuela.
"Ojalá comprendamos todos que estamos buscando afianzar la justicia, consolidar el sistema democrático y pacificar la sociedad para salir de las actuales encrucijadas y construir el país que merecemos" añadió el diputado Cortese.
"Cada vez que acompañé a mis amigos o a sus hijos hasta la última morada, muertos por la subversión, repetía ‘Haz señor que mi corazón no se llene de odio’. Este proyecto es un gesto. Reconozco el coraje político de apoyarlo y espero que fructifique" dijo el diputado Ulloa.
"Por encima de los intereses de grupos o de las cuestiones circunstanciales y episódicas están los intereses superiores permanentes del país por lo que votaré favorablemente el proyecto” (senador Bravo Herrera).
En la Cámara de Senadores se reiteraron los conceptos que mostraron los elevados motivos impulsores de la ley. En este sentido merece destacarse la reseña llevada a cabo por el senador Berhongaray sobre los múltiples esfuerzos y logros llevados a cabo en ese entonces por el gobierno para que los derechos humanos tuvieran en el futuro una protección real, concreta y efectiva.
Por último no podemos dejar de expresar lo citado por el ex Presidente de la Nación y entonces senador Fernando De la Rúa: "Este proyecto (...) busca la paz y la justicia (...) no se puede caer en el futuro en el trágico juego de seguir indefinidamente, pues no habrá más pruebas que las ya aportadas. Esta es la idea (la del proyecto) que combina la voluntad de impulsar la justicia y servir a la concordia. La propone este gobierno que dio el más alto ejemplo de firmeza y coraje en la defensa de los derechos humanos".
No podemos omitir en esta reseña de antecedentes, por su alto valor exegético, las reflexiones que volcó el Presidente de la Nación al enviar el proyecto al Congreso de la Nación: "El rol de la justicia consiste (...) en garantizar las libertades individuales, restableciendo la credibilidad en las instituciones. De esa manera, quedan desplazadas concepciones que confieren al castigo un papel esencialmente vindicatorio. Sería nefasto que por quedar sometido a controversias que, inevitablemente, producen una dialéctica perversa en la que los sectores enfrentados se destruyen mutuamente, desperdiciáramos la oportunidad histórica de afianzar metas comunes para todos los argentinos."
"La construcción de una sociedad distinta reclamará de todos superar definitivamente una etapa histórica dolorosa para la vida del país. Esa superación no sería genuina si no se hiciera sobre la base de haber quedado suficientemente afianzado en la conciencia pública el principio ético de que la persona humana tiene una dignidad intrínseca que no puede ser degradada ni aún para alcanzar fines valiosos. Los procesos ya terminados y los que están en curso han sido instrumentos eficaces para que aquel principio quede indeleblemente incorporado a la conciencia de la sociedad."
"El proyecto que se acompaña se apoya en esa conciencia para plasmar, de modo claro en el terreno normativo, la voluntad que sobre el trágico pasado de violencia expresó mayoritariamente el cuerpo electoral".
ANEXO 2: LISTA DE LEGISLADORES QUE LA VOTARON:
La ley recibió el voto favorable de los siguientes diputados:
Luis Abdala, Oscar Alagia, Antonio Albornoz, Raúl Baglini, Juan Belarrianaga, Carlos Bello, Tulio Bernasconi, Ricardo Bern, Carlos Bianchi, Elia Biancho de Zizzias, José Bielicki, Víctor Bisciotti, Felipe Botta, Julio Bulacio, Oscar Caferri, Osvaldo Casimar, José Canata, Augusto Cangiano, Rubén Cantor, Pedro Capuano, Raúl Carrizo, Juan Castiella, Juan Castro, Juan Cavalleri, Ricardo Colombo, Ricardo Cornaglia, Lorenzo Cortese, Atilio Curatolo, Ricardo Daud, Eduardo Douglas Rincón, Juan Elizalde, Nemesio Espinosa, Ernesto Figueras, José Furque, Lindolfo Gargiulo, Mario Gerarduzzi, Julio Ginzo, Néstor Golpe Montiel, Florentina Gómez Miranda, Héctor González, Joaquín González, José Gorostegui, Erasmo Goti, Emilio Guatti, Jorge Horta, Horacio Huarte, Emilio Ingaramo, Roberto Irigoyen, César Jaroslavsky, Harnaldo Lazcoz, Jorge Lema Machado, Luis Lencina, Pedro Lepori, José Lizurume, Roberto Lorens, Santiago López, Mario Losada, Horacio Lugones, Blanca Macedo de Gómez, Alberto Miglietti, Miguel Martínez Márquez, Horacio Massacessi, Raúl Milano, Leopoldo Moreau, Feliz Mothe, Arturo Negri, Próspero Nieva, Pedro Ortiz, Rodolfo Parente, Anselmo Peláez, Tomás Peri Ocampo, René Pérez, Osvaldo Posse, Alberto Prone, Ariel Puebla, Liborio Pupullo, Daniel Ramos, Rubén Rapacini, Cleto Rauber, Rodolfo Reynoso, José Rodríguez Artusi, Julio Romano Norri, Ángel Ruiz, Roberto Salto, Guillermo Sarquis, Carlos Silva, Roberto Silva, Hugo Socchi, José Soria, Carlos Spina, Miguel Srur, Juan Stavale, Jorge Stolkiner, Adolfo Stubrin, Marcelo Stubrin, Lionel Suárez, Guillermo Tello Rosas, Ricardo Terrile, Domingo Uzin, Jorge Vanossi, Carlos Vidal, Jorge Yunes, Jorge Zavaley, Felipe Zingale, Pablo Zoccola y Balbino Zubiri. Por el Partido Justicialista: Guillermo Brizuela, Teófilo Iglesias Vilar, Alberto Medina y Domingo Punta. Por los partidos provinciales: Horacio Guzmán, María Cristina Guzmán. Por el Movimiento Popular Jujeño, Roberto Ulloa, Carlos Zaifore.
Y los siguientes Senadores:
Juan Trilla, Adolfo García; Edison Otero, Faustino Mazzuco; Fernando De la Rúa; Macario Carrizo; Manuel de Villar; José Falsone; Luis León; Antonio Mapoli; Fernando Mahum; Hector Velazquez; Ricardo Lafferiere; Antonio Berongharay; Luis Brasesco; José Genoud; Margarita Mahlarro de Torres; Luis Salim; Horacio Bravo Herrera; Leopoldo Bravo; Francisco Gil; Gabriel Feris; RicardoLeconteyManuelVidal.
De todo ello puede concluirse:
a) que aún la entonces principal oposición -el justicialismo- terminó, tiempo después, adhiriendo a los altos propósitos de la entonces mayoría, dado que, cuando fue gobierno, apoyó los decretos de indulto, que fueron más allá que las leyes aquí cuestionadas.
b) que, contrariamente a lo sugerido por algunos comentaristas superficiales, los legisladores actuaron con absoluta libertad. Si alguna presión existió, fue la de las barras conformadas por extremistas, que ruidosamente y arrojando objetos, se oponían a la sanción. Sobre el punto pueden consultarse los diarios de esa época.
c) que, esencialmente, estuvieron presentes en el discurso de los señores legisladores, dos principios básicos de nuestra Carta Magna plasmados en su Preámbulo: constituir la unión nacional y consolidar la paz interior.
d) que algunos legisladores se opusieron al proyecto por creerlo políticamente inconveniente, pero si alguno cuestionó su constitucionalidad, sólo lo hizo por entender que se violaba la igualdad ante la ley al distinguirse entre civiles y militares. Esta objeción fue superada incorporando a los terroristas al beneficio de la amnistía propuesta por el Poder ejecutivo. Por otra parte, este único planteo de inconstitucionalidad fue contundentemente refutado por varios diputados y en especial por Jorge Reinaldo Vanossi, distinguido constitucionalista, quien se ajustó a la doctrina antigua e invariable de la Suprema Corte y de todos los tratadistas. Pero lo que es imprescindible recordar es que ninguno de los señores legisladores, aún quienes se encontraban en la más cerrada oposición, tuvieron la ocurrencia de hacer los planteos que se han traído a esta causa para que, treinta años después de ocurridos los hechos, aún sigan abiertas las investigaciones, con el claro propósito de mantener las heridas abiertas, inflamándolas para impedir su cicatrización.
¿Es posible pensar que ninguno de los diputados -algunos de ellos especialistas en derecho constitucional- haya advertido que con las leyes que votaban violaban tratados preexistentes?. ¿Es posible concebir que el Presidente de la Nación, su Ministro de Justicia y todo un cuerpo legislativo hayan cometido tan craso error?.
e) que, quienes estaban a favor del proyecto, argumentaron reiteradamente que ya habían pasado tres años de normalidad constitucional. Si tal argumento era fuerte en aquel entonces, qué no será cuando largos treinta años han corrido desde la supuesta comisión de los hechos.
Las leyes de amnistía aprobadas mediante trámites irreprochables por el Congreso y el Poder Ejecutivo, fueron aplicadas por la Corte Suprema en innumerables oportunidades (Fallos: 310: 1162¸311: 401, 816, 890, 1085 y 1095; 312: 111; 316: 532, 2161; 321: 2031). Incluso el Procurador General de la Nación, Doctor Andrés D’Alesio, se pronunció por su validez (Fallos: 311: 2449).
ANEXO 3: Las Facultades del Congreso. La doctrina y la jurisprudencia de la Corte respecto de las leyes
¿Puede sostenerse la tesis de que debido a los tratados internacionales queda también acotada la cláusula constitucional que permite dictar amnistías, con la sola condición de que sean generales (art. 75 inc. 20 –ex 67 inc. 17- y C.S.J.N. Fallos 308:1298, “Solis, Alfredo Julio”)?. ¿Pueden incluso aplicarse retroactivamente, aunque no lo demande su texto, a situaciones que ya fueron amnistiadas y en las que se dictaron sobreseimientos que se encuentran firmes? ¿Es que los tratados están sobre la Constitución?. ¿Y quién es, o qué es, lo que acota el poder del Congreso?.
¿Puede acaso determinarse a priori –cuando se firma un tratado- cuáles serán las circunstancias que en determinado momento y por altas razones de paz, convivencia, unidad nacional o salvaguardia de las instituciones, indiquen la conveniencia de dictar una ley de amnistía?. ¿Acaso una convención internacional posterior puede imponer la aplicación en materia penal de normas más gravosas para los encausados?
Estos fueron lo interrogantes que respondió el Poder Ejecutivo al mandar el proyecto y el Poder Legislativo al aprobar las leyes, con clara conciencia de su constitucionalidad.
Ambos se fundan en circunstancias políticas que hacen al poder político, que debe evaluarlas, respetando sí los tratados, pero procurando llevar a buen puerto la nave de la Nación cuando navega en aguas procelosas.
Insistimos, no se trata de vulnerar ningún tratado sino de que no se los interprete violando el texto expreso de la Ley Fundamental. Lo que está en controversia no es la imprescriptibilidad hacia el futuro sino el intento de aplicarla a hechos anteriores a la ratificación del tratado, negando además, arbitrariamente, la potestad del Congreso de sancionar amnistías.
Y una Nación no puede renunciar a esas facultades interpretativas, diga lo que diga cualquier Comisión interamericana, sin renunciar a la vez a su más elemental soberanía. Lo contrario significaría que los jueces antes de observar la Constitución que han jurado deben ajustarse a criterios jurisprudenciales de tribunales extranjeros que pasarían a ostentar un rol constituyente.
Estaríamos así ante un verdadero proceso de renuncia de la soberanía, y de renuncia a los mandatos que la propia Constitución le dio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como gobierno supremo del tercer poder del Estado. Si la Constitución, que está en la cúspide de la pirámide normativa positiva ya no es la ley suprema, y si tampoco es “Suprema” la Corte federal, se evapora la causa formal del Estado Argentino y la letra misma de la carta magna. Es como volver a la anarquía que precedió a nuestro proceso de organización constitucional.
Las amnistías no han sido legisladas con el propósito de dejar impunes delitos como los que se imputan en estas actuaciones. Es una facultad del Estado que da prioridad a valores constitucionales y responde a razones políticas tan dignas como “la paz interior”, “el bienestar general”, tanto o más importantes que los principios que los jueces que deniegan la amnistía creen que se avasallan. Conciernen al bien común, causa final del Estado.
Y la ley de punto final no dejó impunes los crímenes cometidos durante el Proceso Militar. Por ellos fueron condenados los integrantes de las Juntas Militares. Y los Jefes de Cuerpo, y los señores Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Generales Ramón Camps y Ovidio Ricchieri.
De modo que es un slogan barato y para consumo publicitario llamar a esta ley de amnistía “ley de impunidad”. Se sancionó luego de que se condenaran, como único precedente en la historia del mundo, a los gobernantes militares salientes, por medio de los Jueces de la democracia que los sucedió.
Con relación al caso “Barrios Altos”, mencionado como argumento aparente para denegar la amnistía, recordemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en uno de sus considerandos:
“Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de los responsables ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana...”. Pero ocurre que nuestra ley “de punto final”, lejos se encuentra de ser una ley de autoamnistía. Mientras en el caso de la República de Perú, el mismo gobierno que era acusado de violaciones a los derechos humanos buscaba su propia impunidad mediante la sanción de normas de supuesta amnistía, las leyes ahora cuestionadas fueron sancionadas una vez reestablecido el gobierno constitucional y por los representantes del pueblo en el contexto de un estado de derecho.
De otro modo, ¿qué diferencia hay entre la ley 23.492 sancionada por el Congreso de la Nación y la ley de autoamnisía dictada por el gobierno militar saliente por la mano del entonces presidente de facto Reynaldo Bignone?
La amnistía dictada en períodos democráticos, por los órganos constitucionalmente indicados y luego de un libre y amplio debate no puede ser comparada -y la Corte Interamericana no la comparó- con leyes de autoamnistía. Consideró la Comisión, por lo tanto, que “sólo los órganos democráticos apropiados –usualmente el Parlamento- tras un debate con la participación de todos los sectores representativos, son los únicos llamados a determinar la procedencia de una amnistía o la extensión de ésta, sin que, por otra parte, puedan tener validez jurídica las amnistías decretadas previamente por los propios responsables de las violaciones”. Está muy claro que esto fue lo que ocurrió en la República Argentina cuando se sancionó la ley de “punto final”. De manera que el precedente de “Barrios Altos” es totalmente ajeno al tema que estamos dilucidando en este escrito.
La Doctrina:
En relación a la ley “de punto final”, el Dr. Bidart Campos dijo, citado por el señor senador Leconte en la sesión del 22/12/86, diario de sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, pág. 4645: "... desde la óptica constitucional, la filosofía política del proyecto es, a nuestro juicio, totalmente compatible con la Constitución. El preámbulo obliga a "consolidar la paz interior" por lo que este proyecto cuadra en ese objetivo y tiende a promover la pacificación y la reconciliación. En alguna proporción, pacificación y reconciliación tienden a su vez a superar divisiones y fracciones en una sociedad lastimada por la subversión y su represión, lo que equivale a la unidad nacional del Preámbulo" .
El diario La Nación publicó el día 11 de diciembre de 1986 una carta de lectores del Dr. Bidart Campos en la que se señalaba que: “El ‘proyecto’ (...) no sobrepasa el marco prudencial y ético del arbitrio que en nuestra Constitución es propio de los poderes políticos”.
En igual sentido se pronunció el Dr. Miguel Padilla en el artículo titulado "Arbitrarias decisiones judiciales" publicado en el diario La Ley del 22 de marzo de 2002. La misma doctrina fue sostenida por este tratadista en la columna titulada “Justicia para todos”, publicada en La Nación el 12 de febrero de 2003.
En igual sentido convalidatorio de las leyes de punto final y obediencia debida se pronunció Jorge Reinaldo Vanossi en “El carnaval de la inconstitucionalidad”, LA LEY, 6 de noviembre de 2001.
El Dr. Gregorio Badeni en el artículo publicado en La Nación el 17 de febrero de 2003, bajo el título "Los ojos en la nuca" ha dicho: "En modo alguno el Congreso había justificado ciertas conductas, sino que se limitó a obviar las consecuencias penales de ellas ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 75, inciso 20 de la Constitución Nacional. La noble finalidad del legislador fue recogida por el Poder Judicial. Desde 1987, y en varios pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad del régimen legal que ahora se cuestiona intempestivamente. No mediaba impedimento alguno para ello que pudiera emanar de la Ley Fundamental ni de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en el momento de la comisión de los hechos delictivos. Su aplicación cerró definitivamente, con los efectos de la cosa juzgada, los procesos iniciados extinguiendo las acciones y penas, tal como hizo la ley de amnistía de 1973 en beneficio de los terroristas".
El mismo editorial del diario La Nación de fecha 11 de diciembre de 1986 escribía respecto al proyecto de la ley “de punto final” que: “Si el proyecto se aprueba la Argentina podrá, quizás, encontrar otra vez el rumbo de grandeza que la conduzca a ocupar una posición de dignidad en el mundo contemporáneo (...). El país enfrenta un problema político, no jurídico (...) la Argentina se encuentra en una encrucijada de la historia. Por un lado, tiene abierta la vía para seguir atada al pasado; por el otro, la de marchar hacia el futuro (...). Este camino es, sin dudas, difícil. Porque, según enseña la historia, los caminos de la paz suelen ser los más trabajosos”.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
La constitucionalidad de la ley fue resuelta por nuestra Corte Suprema en diversos precedentes. Sobre el tema, consideramos oportuno recordar la doctrina fijada en el caso Camps. En esa oportunidad el Alto Tribunal expresó que “la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes. Esto es especialmente así cuando el Congreso de la Nación ejerce su elevada facultad de lograr la coordinación necesaria entre los distintos intereses, de modo que prevalezca el de la comunidad toda”. Concluyó que “no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones de los otros poderes del Estado, sino que antes bien, es misión de los jueces en cumplimiento de su ministerio, como órgano de aplicación del derecho coadyuvar en la legitima gestión de aquellos.” (del voto de la mayoría que conformaron los Dres. José Severo Caballero, Augusto Cesar Belluscio y Carlos S. Fayt).
Por su parte, los dos primeros magistrados señalaron también que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que impone a la Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades cuanto en el respeto que la Ley Fundamental asigna con carácter privativo, a los otros poderes”.
A renglón seguido declararon la constitucionalidad de la ley 23.521 “...habida cuenta de que la evaluación de la convención o eficacia de los medios arbitrados por el legislador para lograr los fines por él propuestos, es materia ajena al poder judicial, que juzga solamente la razonabilidad de dichos medios, esto es si son proporcionados a los fines, y si media o no restricción constitucional a los derechos individuales”. Asimismo dejaron sentado que "Las facultades del Congreso Nacional provenientes del art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional en relación con el inciso 28 tienen la fuerza suficiente para operar el efecto que la ley 23.521 persigue, cual es dictar una modificación legislativa de carácter objetivo que excluya la punición o impida la imputación delictiva...".
A su turno el Dr. Carlos Santiago Fayt sentenció “la diferencia entre las funciones que incumben a los jueces y las que corresponden al poder legislativo y ejecutivo, impone a los primeros mantenerse en la esfera que le es propia, sin invadir la de los otros poderes (...). Que la Constitución Nacional (...) otorga al Congreso Nacional la facultad de dictar todas las leyes que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes que la misma Constitución establece, esto supone confiar al legislador el asegurar la supervivencia misma del Estado…”.
Señaló finalmente este magistrado que “otros valores podrán preferirse, otras soluciones proponerse, pero mientras la Constitución Nacional nos rija será el legislador el que decida la conveniencia de los remedios que se adopten en tales materias, por lo que, no parece fundado que (...) deba el poder judicial enervar el ejercicio que aquél ha hecho de tan pesado deber”.
Por otra parte, y con relación a la ley “de punto final”, recordemos que fue la propia Cámara Federal de la Capital la que en anterior ocasión reconoció su vigencia plena al sostener que dicha norma estableció la extinción de la acción penal de los delitos contemplados en el art. 10 de la ley 23.049 que, por importar cuestión de orden público, se produce de pleno derecho (causa J56, XXI, “Jofré Julia formula denuncia en “Incidente de sobreseimiento y extinción de la acción penal”, rta. 11/2/88 ).
Finalmente, la pretendida nulidad de la ley dictada por el Congreso de la Nación, tiene, para el Derecho constitucional, penal y procesal, sólo un valor simbólico, en tanto no es facultad del legislativo declarar la nulidad de las leyes, ni tampoco puede derogar los beneficios y derechos otorgados por la ley de punto final a quienes resultaron sus beneficiarios.
ANEXO 4: las leyes fueron la solución integral dada por el gobierno constitucional de Raúl Alfonsín. Sus declaraciones como testigo.
¿Puede decirse que esta ley fue producto de una presión de las FFAA, o estaba prevista como solución integral al tema del surgimiento y represión del fenómeno terrorista en la argentina de los ’70?
En primer lugar la ley de punto final se sancionó en diciembre de 1986, muy lejos de los públicos y conocidos hechos llamados de “Semana Santa” con el Tte. Coronel Aldo Rico a la cabeza.
A los efectos de examinar su validez, resulta útil recurrir a las manifestaciones del propio ex Presidente que envió el proyecto de ley al Congreso.
Pero tiene aún mas actualidad la testimonial prestada por el señor ex Presidente de la Nación el día 10 de julio de 2003 en la causa nro. 6859/98 del registro de la Secretaría nro. 21 del Juzgado Criminal y Correccional Federal nor. 11, caratulada “Scagliusi Claudio Gustavo y otros s/privación ilegal de la libertad”.
Dijo el ex Presidente Raúl Ricardo Alfonsín: “Ya he dicho muchas veces que impulsé la aprobación de ambas leyes aunque no me gustaran, porque entendía en ese momento histórico que tenía la obligación de preservar la libertad, de preservar la autoridad democrática y de sancionar un régimen jurídico inequívoco que recogiera lo que había anticipado durante mi campaña sobre las conductas paradigmáticas…nosotros habíamos pensado fundamentalmente en responsabilizar a los jefes de la junta militar y a los jefes de cuerpo como así se hizo y se procesó de inmediato a la par que lo hicimos también con algunas figuras determinantes de los grupos montoneros y del ERP” (fs. 5310 vta y 11).
“Se podrá afirmar que las leyes no fueron necesarias. Nunca lo podremos saber. El mayor riesgo que se corrió con la promulgación de estas dos leyes, reconozco la angustia que me produjo hacerlo, fue el que señalaron destacados dirigentes de los Derechos Humanos en el sentido de que se pudiera restablecer la noción de ajuridicidad e impunidad que prevalecieron durante décadas en la Argentina. Es decir el fin opuesto a lo que se procuraba. Afortunadamente no ocurrió……..La democracia se preservó porque no hubo un golpe de estado y porque tampoco se restauraron la ajuridicidad e impunidad. Cabe analizar también, por ser probable, una consideración sobre la afirmación de que el temor de perder la democracia y la libertad fue exagerado y que ellas se hubieran preservado sin necesidad de las leyes. Acepto la hipótesis como una concesión dialéctica, pero la experiencia argentina, de América Latina y del mundo, refuerza mínima convicción sobre la absoluta necesidad de sancionar ambas leyes….En mi caso personal, me aporta tranquilidad moral en el sentido de que las leyes tuvieron el resultado buscado”( fs. 5314).
Luego de señalar que en la misma época se sancionaron leyes de amnistía en varios países del continente y en España, Portugal y otras naciones, enfáticamente señala: “Finalmente puedo afirmar, con absoluto conocimiento de causa, que no existieron pactos de impunidad durante la transición a la democracia…” (fs. 5315).
miércoles, 14 de abril de 2010
UNION DE PROMOCIONES
Etiquetas:
UNION DE PROMOCIONES SEGUNDA PARTE AMNISTIA
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