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martes, 8 de junio de 2010

EL DELITO DE PREVARICACIÓN



(Escribe don Adolfo Paúl Latorre, abogado)

Constituye una causal legal para pedir inhabilitar a un juez, sí "a sabiendas falle contra ley expresa y vigente", puesto que constituye el delito de prevaricación, tipificado en el artículo 223 del Código Penal.

Pero, como EN CHILE NO EXISTE UN ESTADO DE DERECHO --cuya característica esencial es el hecho de que las leyes son respetadas tanto por gobernantes como por gobernados y, muy especialmente, por los tribunales de justicia--, los jueces prevarican con total y absoluta impunidad.

La Constitución Política de la República no la respetan ni los gobernantes ni los jueces.

--Los gobernantes, por ejemplo --tanto los de la Concertación como los actuales--, desconocen los fallos y dictámenes del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República en relación con la distribución de la denominada "píldora del día después".




--En cuanto a los juicios a militares, ni hablar: no se respetan ni leyes ni normas o principios de rango constitucional, tales como la prescripción, el DL 2191 de amnistía de 1978, o la irretroactividad de la ley penal (han sido condenados militares fundados en hechos que constituirían "crímenes de lesa humanidad", en circunstancias que esos delitos fueron tipificados recién en el año 2009, por la ley 20.357).

Juez Garzón, cacería de venados.

A raíz de la acusación al juez Garzón envié a El Mercurio de Santiago una carta sobre el tema (obviamente, no fue publicada). También transcribo una carta sobre la prescripción de la acción penal que fue publicada en El Mercurio de Valparaíso el 10 de diciembre de 2009.

Viña del Mar, 10 de diciembre de 2009.

Señor Director:

Prescripción de la acción penal

Complementando la carta de don Heriberto Schmutzer, y en relación con la última “redada” de marinos por un “secuestro” que duró sólo cuatro días, cabría agregar lo siguiente:

La prescripción de la acción penal consiste en la imposibilidad de ejercer una acción judicial contra una persona amparada por este tipo de prescripción.

El plazo desde que comienza a correr la prescripción es desde el día en que se cometió el delito (en el caso de aquellos de ejecución instantánea) o desde el momento en que cesó de cometerse (en el caso de los delitos de ejecución permanente, que suponen la persistencia en el tiempo de una situación antijurídica, como lo es el secuestro).

Al respecto, el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal establece: “El sobreseimiento definitivo se decretará: 5º Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal…” (Se trata de un precepto imperativo, no facultativo).

Por otra parte, el artículo 93 del Código Penal establece: “La responsabilidad penal se extingue: 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos; 6º Por la prescripción de la acción penal”.

En un Estado de derecho, los jueces son los encargados de “hacer justicia”. Ellos obtienen su legitimidad cuando resuelven los casos aplicando el derecho preexistente, única forma de lograr el imperio de la ley.

Atentamente le saluda.

ADOLFO PAÚL LATORRE

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