viernes, 4 de junio de 2010

SOLO PARA TENER EN CUENTA QUE NO SE CUMPLE LA CONSTITUCIÓN




Escrito por Aporte anonimo
Viernes, 04 de Junio de 2010 19:27

A militantes del MIR, del FPMR, del MAPU-Lautaro, entre otros, los ex Presidentes Pinochet, Aylwin y Lagos, reconociendo empíricamente la existencia del crimen político, promulgaron leyes o decretos leyes amnistiándolos (Pinochet) o indultando (Aylwin y Lagos) a personas presas con largas condenas. Para ello, hubo entusiasta apoyo, tanto de la derecha como la izquierda chilena. No hubo político u obispo nacional que, ni por un minuto, dudara de la calidad de “presos políticos” de estos personajes, por pavorosos que hubieran sido sus delitos, como por ejemplo, la bomba colocada por el MIR, el 24 de marzo de 1980, en la Tenencia de Carabineros de la comuna de Conchalí en que, por la explosión, murió el menor de sólo once años, José Sáez Pérez y quedó mutilada de por vida, Karina Ferrada Carrasco, de cortos nueve años.

Si esos “presos políticos” fueron, sin excepción, así llamados por toda la sociedad chilena, ¿cuál sería, entonces, la calidad de su contraparte, es decir, de los militares que los combatieron y hoy permanecen en prisión? ¿No son también, tan presos políticos como los otros? ¿Por qué la sociedad civil es renuente a tal calificación para los militares, si la motivación para realizar las violaciones a los derechos de las personas –cuando las hubo– no fue otra que política y el irrestricto cumplimiento de órdenes superiores?

Seguramente no es bien visto que un país con pretensiones serias de ingresar al concierto mundial de naciones desarrolladas, mantenga presos políticos. Quizá no habla bien de la solidez de su democracia y de la capacidad del reencuentro al interior de sus capas sociales. Ciertamente el problema no se evita ocultándolo, por el contrario, hay que exponerlo a la luz del sol y buscar las debidas y oportunas soluciones.

En el gobierno de don Sebastián Piñera, el Estado de Chile, en dos de sus cárceles: Cordillera y Punta Peuco, mantiene “cincuenta y tres presos políticos”. Si se insiste en ignorar semejante verdad, más temprano que tarde, o más tarde que temprano, Chile será igualado a la República de Cuba, la cual, soberbia y altaneramente, mantiene por años en prisión a un número indeterminado de presos políticos.

El principio de la Igualdad ante la ley

El artículo 19º, numeral 2, de la Constitución Política de la República señala, entre sus partes: en Chile “(…) Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias(…)”. Sobre el particular, es público y conocido que durante el mandato presidencial de don Patricio Aylwin Azócar, éste, en legítimo uso de sus atribuciones, indultó a doscientas veintisiete personas condenadas por los tribunales tras cometer delitos sangrientos de tipo subversivo terrorista. A su vez, don Ricardo Lagos Escobar, en su correspondiente período presidencial, hizo lo mismo sobre otras cincuenta y seis personas. De esta cantidad, sólo un indulto correspondió a un militar retirado. Total de indultos: doscientos ochenta y tres.

Los subversivos que permanecieron mayor cantidad de tiempo presos fueron Eliseo Aballai González y Luis Enrique Quilodrán Muñoz, con dieciséis años y siete meses cada uno. Hay presos políticos militares que superaron largamente esa cantidad de tiempo en prisión.

También, en el gobierno del ex presidente Pinochet, mediante el decreto ley Nº 2.191, de 19 de abril de 1978, “Sobre Amnistía”, fueron puestas en libertad mil quinientas diez personas.

Siendo evidente la desigualdad, emerge con fuerza la tarea pendiente de la autoridad administrativa del país, cual es, superar esta exasperante inequidad contaminadora del alma nacional. Si el Estado de Chile, a través del Gobierno, en uso de sus facultades, en algún momento y legítimamente, contempló circunstancias especiales que afectaban a personas pertenecientes a un sector político que recibieron el tratamiento de “presos políticos”, es necesario que la autoridad, ocupando la misma regla de derecho, otorgue igual beneficio a las personas encarceladas del “otro bando”, cualesquiera sean los costos políticos que ello implique, pues se trata, simplemente, de una cuestión de justicia nacional.

La cárcel de Punta Peuco

En enero de 1995, el presidente de la República de la época, don Eduardo Frei Ruiz Tagle, pretendió crearla mediante decreto supremo; sin embargo, su ministro de Obras Públicas, don Ricardo Lagos Escobar, se negó a concurrir con su firma a ese Decreto. Para evitar una crisis ministerial, el presidente envió la iniciativa al Congreso, transformada en Proyecto Ley, al cual, se le otorgó tramitación de máxima urgencia. Mediante Resolución del ministerio de Justicia N° 580 de 14 de junio de 1995, nació legalmente este penal para servir como Centro de Detención Preventivo y Cumplimiento Penitenciario Especial de personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros, ex DINA y ex CNI condenados por delitos relacionados con trasgresiones a los derechos humanos.

La ministra de Justicia de la época, actualmente senadora doña Soledad Alvear, profusamente, señaló a la prensa que la cárcel recién creada era un recinto penitenciario de alta segmentación y segregación, para recluir personas especiales que cometieron delitos especiales, en un momento también especial de nuestra historia. Desde el primer momento, en esferas gubernamentales, no hubo dudas de lo “especial” que es este recinto carcelario, cuestión que, por lo demás, así dice en la escarapela que portan en su brazo los funcionarios penitenciarios de allí.

Más, esta cárcel ha sido parcialmente “especial”: hasta el momento no hay hacinamiento, los presos son solícitamente llevados a tratamientos médicos y dentales a los hospitales institucionales, tienen un régimen de visitas quizá más flexible y extenso que en otras cárceles, además de un atento y amable trato de los gendarmes. Sin embargo, lo “especial” de la cárcel, se termina en el momento que ésta funciona con el mismo reglamento del resto de los penales de Chile, es decir, el decreto ley (J) Nº 518, “Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios”.

Desde luego, aquel cuerpo legal está pensado y diseñado para el nivel socio económico, intelectual y etario de la población penal chilena. En efecto, la estratificación de aquélla es de bajo o mínimo nivel socio económico e intelectual; la edad es de un promedio de veinticinco a treinta años. En cambio, el de los presos políticos militares, en cuanto al nivel socio económico e intelectual, es de medio a alto, muchos de ellos, incluso, con estudios superiores y la edad promedio, es de sesenta y dos años. Obviamente, estos últimos no necesitan aprender un oficio para subsistir en el medio libre una vez libertos, pues son todos, o la gran mayoría, pensionados. De igual modo y teniendo en cuenta la obligatoriedad de Gendarmería de impartir educación hasta el octavo básico, el requisito de asistir a escuela es absurdo, porque el nivel intelectual de éstos, con mucho, lo supera.

Tal anormalidad, queda de manifiesto en la postulación a la libertad condicional o a los beneficios intrapenitenciarios. Las variables sicológicas de criminalidad, la conciencia del mal causado y el arrepentimiento, son analizados de la misma forma que las del resto de la población penal del país; además de un aspecto siempre negado, pero indisolublemente adherido a la realidad política del momento: los presos políticos militares, en los últimos veinte años, han sido invariablemente segregados de la sociedad. Ellos -qué duda cabe- no son incluidos en ningún programa o proyecto tendiente a la recuperación de la libertad, nadie ha recibido la libertad condicional, como tampoco, beneficios intrapenitenciarios.

Delitos de Lesa Humanidad y Casos Emblemáticos

La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución Nº 2.391 de 29 de noviembre de 1968, convino entre sus miembros la imprescriptibilidad de crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad. El Tratado de Roma que tipifica los delitos mencionados, solo fue ratificado por el Congreso chileno, el 18 de Julio del año 2.009, con la aprobación de la Ley 20.357. En su artículo 44º, esta nueva ley de la República, deja expresamente establecido que no tiene efecto retroactivo, quedando, en consecuencia, fuera de su jurisdicción todos aquellos casos anteriores a su promulgación. Con el establecimiento de esta ley, Chile quedó habilitado para que casos nacionales, puedan ser presentados al Tribunal Penal Internacional, TPI., por hechos acaecidos a partir del 18 de Julio de 2.009.

No obstante lo anterior, en sólo cuatro de cincuenta y tres personas condenadas –pero todos en la misma causa judicial- en la sentencia de término, la calificación de delito de “lesa humanidad” fue un antecedente previo, pero no gravitante, considerado por el sentenciador.

Mas, si para otorgar eventualmente algún beneficio, tendiente a la obtención de la libertad para un militar condenado, en cualquiera de las formas que indica la ley, se considerare que su o sus delito por el cual está en prisión es de la tipología lesa humanidad, la autoridad administrativa del país, estaría haciendo una distinción que, al momento de pronunciarse la sentencia, las autoridades judiciales no hicieron. Ello viene en significar, que se condena por un asunto y, al momento de pensar en su libertad, se considera, injustamente, otro.

Autoridades políticas y religiosas se han referido a la inconveniencia de otorgar beneficios a militares presos por hechos emblemáticos. Sin embargo, nadie hasta el momento, ha definido qué significa aquello: ¿Son emblemáticas las personas que realizaron aquel ilícito, o son los fallecidos?. ¿Cuándo se está frente a un caso emblemático y cuándo no? ¿Quién lo decide y sobre cuál perfil?. ¿Cuáles son los presupuestos para otorgar a una persona fallecida o al hecho, tal calidad?

Entre estos conceptos, hay diferencias notables. En primer caso, es decir, las personas emblemáticas, todos los condenados por causas de violaciones a los derechos humanos, fueron sentenciados en tanto personas naturales, por transgredir alguna norma o ley vigente y, en ningún caso, por haber dado muerte, torturado o secuestrado a una persona más “igual” que otra, o que fuera integrante de alguna elite por sobre, o bajo, los demás compatriotas.

Del mismo modo, en las sentencias judiciales de término, no quedó establecido que la sanción tuviera como eximente, atenuante o agravante, la relación de las personas afectadas con algún grupo de poder o social que recibiera la denominación de “emblemático”. Tal denominación no existe en ningún Código de la República.

En el segundo caso, si se considera a una causa como emblemática, surge una cuestión de fondo, que está total y absolutamente en colisión con la normativa legal vigente y con la necesidad de justicia que debe inspirar a las autoridades. En efecto, si los presos políticos militares fueron procesados y luego sentenciados en tanto personas naturales, al momento de impetrar eventuales beneficios, el análisis para su concesión debe ser, necesariamente, sobre los hechos por los que el condenado recibió su condena y, en ninguna circunstancia, por razones ajenas al fallo. Dicho de otra manera, considerar los casos como emblemáticos no corresponde, pues dan una calificación improcedente a la misma condena.

Del mismo modo, la insistencia de calificar los hechos como emblemáticos después de la sentencia judicial, perturba seriamente el Principio de la Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 19°, numeral 2, de la Constitución Política de la República. ¿Qué hace a una persona fallecida convertirla en emblemática por sobre otra?, ¿será, pues, que el cargo político alcanzado en vida, le confiere una mayor categoría póstuma?

Pretender convertir a los casos en emblemáticos produce, también, otra injusticia: al tener esta categoría una causa judicial pone, por sí misma, a todos los involucrados en igual pie, toda vez que, a través del respectivo proceso, quedó demostrada la existencia de personas que dieron las órdenes, y otras que las cumplieron. Los primeros, por cierto, tienen mayor responsabilidad penal que los últimos; en consecuencia, no son ni pueden ser iguales unos con otros, ni para la sanción, ni para recibir eventuales beneficios.

Arresto domicilario con Vigilancia del Patronato Local de Reos

La Constitución Política de la República, en el capítulo III, “De los Deberes y Derechos Constitucionales”, artículo 19º, numeral 7, letra d), dice: “(…) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto(…)”.

Tal precepto constitucional, en lo que respecta a la prisión preventiva con sus excepcionalidades, se ha implementado y cumplido, al menos formalmente, en los últimos tiempos: los infractores a la ley menores de dieciocho años, después de un examen sicológico, la prisión preventiva la cumplen en recintos del SENAME; las personas que la ley les otorga fuero, la prisión preventiva es en Centros de Detención Preventiva Especiales, como es la cárcel de Punta Peuco (nunca se ha dado el caso); el personal militar o con fuero militar, a su vez, aquélla es cumplida en unidades militares o de Carabineros.

Respecto a las personas presas, éstas cumplen su sentencia en la cárceles. Se conoce de un caso excepcional: el general retirado del Ejército, don Sergio Arellano Stark, quien por prescripción médica, fue autorizado a cumplirla en su domicilio.

Al respecto, bueno es recordar que, decretada y comunicada la sentencia de término, por medio del procedimiento del CÚMPLASE, el Poder Judicial realiza el desasimiento del imputado, quien a partir de ese momento, cambia de denominación (se llamará preso) y pasa a depender del Poder Ejecutivo, única persona jurídica que determina el lugar del cumplimiento de la pena.

Entonces, es competencia única y excluyente del Presidente de la República, porque la Constitución Política de la República así se lo permite, la designación para un habitante del territorio nacional del lugar de cumplimiento de sentencia judicial, o bien, de la continuación de ésta en otro lugar distinto a la cárcel.

Existiendo voluntad política, sería constitucionalmente posible, que el señor Presidente de la República, por la vía administrativa, dispusiere la continuación del cumplimiento de las sentencias de los presos políticos militares en sus casas, bajo el control del Patronato Local de Reos.

Solicitudes

1. La inmediata implementación del artículo 19, numeral 2, de la Constitución Política de la República, mediante medidas tendientes a la liberación de los presos políticos militares del mismo modo que lo hizo la Concertación con doscientas ochenta y tres personas. Desde luego, es entendible que la liberación difícilmente podría ser simultánea, sin embargo, es perentorio se comience a hacer con aquellos casos que administrativamente sea posible. Una variante posible es el arresto domiciliario con vigilancia del Patronato Local de Reos.

2. Mientras se discute la cuestión de fondo -la libertad- otorgar a los presos políticos militares el beneficio estipulado en el artículo 104º del decreto supremo (J) Nº 518: la salida de fin de semana, tal cual, el gobierno de la doctora Bachelet se la otorgara a la dirigente mapuche, doña Patricia Troncoso, nombre político “La Chepa”, tras protagonizar una publicitada huelga de hambre.

No hay comentarios: