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sábado, 8 de septiembre de 2012

INIQUIDAD JUDICIAL CONTRA MIEMBROS DE LAS FF.AA. Y DE ORDEN QUINTA PARTE



INIQUIDAD JUDICIAL CONTRA MIEMBROS
DE LAS FF.AA. Y DE ORDEN QUINTA PARTE

Ofrecemos a nuestros lectores la quinta parte del
trabajo jurídico del cual es autor el abogado y capitán
de navío en retiro don Adolfo Paúl Latorre.






8. No aplicación de la Ley de Amnistía

En relación con la institución de la amnistía —aplicada
profusamente a lo largo de la historia del mundo civilizado y,
por supuesto, en Chile—, es pertinente señalar que terminada
una circunstancia extraordinaria que ha alterado el orden
social, es conveniente para la paz interna de la nación afectada
que se promueva la reconciliación, por lo que es de bien
común olvidar lo ocurrido, incluso los delitos cometidos y las
respectivas penas.
Todas las legislaciones contemplan instituciones de
“clausura”, tales como la amnistía, para superar las rupturas
del orden institucional.
Obviamente, en períodos de normalidad institucional lo
razonable es aplicar la normativa penal vigente, pero cuando
ocurren situaciones anormales, como son los conflictos
internos armados, deben regir normas de excepción.
La prudencia más elemental recomienda dictar las más
amplias amnistías una vez superado el período de anormalidad.
Es comprensible el dolor de quienes han perdido a seres
queridos, pero ello no puede ser obstáculo para alcanzar un
bien de mayor jerarquía como lo es la paz social.
En cuanto a la no aplicación de la Ley de Amnistía porque
ella sería ilegítima (ley que fue dictada a proposición del
Consejo Mundial de Iglesias, presidido por el Arzobispo de
Santiago, cardenal Raúl Silva Henríquez, como una forma de
contribuir al término del clima de enfrentamiento), cabría
señalar que ella está plenamente vigente, como así lo
reconoció el presidente Aylwin cuando en 1991 instruyó a la
Corte Suprema en el sentido de que la amnistía “no debe ni
puede ser obstáculo para que se realice la investigación
judicial y se determinen responsabilidades que correspondan”
(en una abierta intromisión en las potestades del Poder
Judicial, lo que le está expresamente vedado al Presidente por
la Constitución Política).
No obstante la vigencia de la Ley de Amnistía los tribunales de
justicia, con diversos y absurdos pretextos, recurriendo a
interpretaciones que chocan con el sentido común, buscan la
manera de inaplicar dicha ley.
Como es obvio, esta actitud no es jurídicamente aséptica: está
influida por la posición política que abrazan los jueces.
Finalmente, en relación con esta materia, cabría señalar
que los tribunales también pasan por sobre el artículo 107 del
Código de Procedimiento Penal, que ordena a los jueces:
“Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la
forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si
los antecedentes o datos suministrados permiten establecer
que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del
inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este
punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio”.
La norma es clarísima y está redactada en términos
imperativos: no faculta al juez para hacer algo, sino que le
ordena actuar de una determinada manera.
Y resulta que, prácticamente en la totalidad de los casos,
los hechos están cubiertos no sólo por la amnistía de 1978,
sino que también por la prescripción.
Ambas, de acuerdo con el artículo 93 del Código Penal,
extinguen la responsabilidad penal y dan lugar al
sobreseimiento definitivo.
Los jueces, incluso, tienen la obligación de declarar la
prescripción de oficio, aun cuando el procesado no la alegue,
según lo dispone el artículo 102 de ese mismo código.
Por otra parte, el artículo 109 del Código de
Procedimiento Penal dispone: “El juez debe investigar, con
igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen
y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también
los que les eximan de ella o la extingan o atenúen”.

9. Asociaciones ilícitas

Las afirmaciones que hacen algunos jueces en sus
sentencias, en el sentido de que ciertos órganos de las
instituciones de la defensa son asociaciones ilícitas (tales
como los departamentos de inteligencia de los estados
mayores —denominados A-2 en la Armada y de un modo
similar en las otras instituciones congéneres—, las
Comandancias de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior o
CAJSI y otros propios de la organización de la seguridad
interior durante estados de excepción constitucional.
Ellas tradicionalmente han formado parte de la estructura
orgánica de dichas instituciones, desde mucho tiempo antes
del año 1973) no tienen asidero alguno, son absurdas,
erróneas, falaces, engañosas, carentes de toda seriedad y
tendenciosas, con una innegable motivación e intencionalidad
política, que persigue aumentar la penalidad asignada a los
supuestos delitos atribuidos a los procesados.
En cambio, el Movimiento de Izquierda Revolucionaria
(MIR) —organización marxista-leninista que promovía la
insurrección popular armada y que ejecutaba operaciones de
carácter guerrillero— fue declarado “empresa” por la
Contraloría General de la República (mediante el dictamen
45431 del 10 octubre de 2007, a fin de pagarle pensión como
exonerados políticos a sus “funcionarios” y a su “gerente
general”, Andrés Pascal Allende).

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