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sábado, 18 de abril de 2009

COMISION APROBO PROYECTO QUE TIPIFICA CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, DE GUERRA Y GENOCIDIO


Noticias

Comisión aprobó proyecto que tipifica crímenes de lesa humanidad, de guerra y genocidio

Publicado el 16 de abril del 2009

La Comisión de Derechos Humanos aprobó la moción que tipifica los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. Tanto el Ejecutivo como los diputados calificaron este hecho como una buena señal de Chile, con miras a ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional (TPI).

El texto legal (boletín 6406) fue enviado ahora a la Comisión de Constitución. La iniciativa, que ya fue aprobada por el Senado, tiene por objeto perfeccionar y adecuar la legislación penal interna, tipificando las conductas sancionadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, particularmente, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes y delitos de guerra.


Pese a que había una solicitud, por parte de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y algunos diputados, para que esta iniciativa operara en forma retroactiva, se descartó esto debido a que la Constitución establece que las leyes que abordan materias penales se aplican a partir de su entrada en vigencia y no para crímenes cometidos con anterioridad.

El Subsecretario General de la Presidencia, Edgardo Riveros, afirmó que el proyecto significa un paso previo a la ratificación del TPI, organismo que actúa en forma supletoria cuando la legislación interna no contempla la regulación de estos delitos, lo que "implica que la Corte (Penal Internacional) entra a operar de manera supletoria cuando los Estados no están en condiciones o no pueden o no quieren juzgar estos tipos penales en que la particularidad es que lo que se juzga es la responsabilidad individual de las personas culpables de tales hechos".

Respecto a la indicación para establecer la retroactividad de la norma, el diputado Tucapel Jiménez, integrante de la Comisión de Derechos Humanos, manifestó que "esta ley es (efectiva) a partir de que entra en vigencia, por lo tanto no es retroactiva, y hubo algunos diputados, entre ellos yo, que pensamos que esto debiera haber sido retroactivo, porque cuando se habla de crímenes de lesa humanidad y genocidio, no deben nunca prescribir ni estar suscritos a Amnistía".

Pese a que la retroactividad no prosperó, el parlamentario sostuvo que la aprobación de la propuesta legal "es un tremendo avance. Chile lleva esperando 12, 13 años que se apruebe el TPI, y esto es un preámbulo para que eso suceda. Cuba, Nicaragua y Chile son los únicos países en Latinoamérica que no han ratificado el TPI, por lo tanto es un gran avance en materia de derechos humanos".

Contenido del proyecto

El proyecto se inició en una moción de los senadores Alberto Espina, José Antonio Gómez, Hernán Larraín, Pedro Muñoz y Mariano Ruiz-Esquide, que tipifica como crimen de lesa humanidad, los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y que sean consecuencia de una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

En tanto, el texto define al genocidio como todo acto ejecutado con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal.

Jueves 16 de abril de 2009

Fraternalmente

Juan Manuel Arias Ahumada

PROYECTO DE LEY

Nº 264/SEC/09






Valparaíso, 8 de abril de 2009.






Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I
Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio

1. Crímenes de lesa humanidad

Artículo 1º.- Constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias:

1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos.

Artículo 2º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá:

1º. Por “ataque generalizado”, un mismo acto o varios actos simultáneos o inmediatamente sucesivos, que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas, y

2º. Por “ataque sistemático”, una serie de actos sucesivos que se extienden por un cierto período de tiempo y que afectan o son dirigidos a un número considerable de personas.

Artículo 3°.- El que, concurriendo las circunstancias del artículo 1º, con el propósito de dar muerte a una cantidad considerable de personas, causare la de una o más de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado.

Artículo 4º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a otro, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 5º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Castrare a otro o le mutilare un miembro importante;

2°. Lesionare a otro, dejándolo demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de un miembro importante, o notablemente deforme;

3°. No hallándose comprendido en el numeral anterior, privare a otro de su capacidad de reproducción biológica, siempre que la conducta no se encontrare justificada por un tratamiento médico o el consentimiento de la víctima;

4°. Constriñere mediante violencia o amenaza a una mujer a practicarse un aborto o a permitir que le sea practicado;

5°. Causare el embarazo de una mujer, constriñéndola mediante violencia o amenaza a permitir el uso de algún medio para tal efecto, distinto a alguno de los señalados en el inciso siguiente;

6°. Redujere a otro a la condición de esclavo, o interviniere en la trata o tráfico de esclavos.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por esclavitud el ejercicio de algunos de los atributos de la propiedad sobre una o más personas para satisfacer propósitos lucrativos, sexuales, laborales u otros semejantes;

7°. Privare a otro de su libertad por más de cinco días, salvo en los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, en cuyo caso se estará a la sanción ahí contemplada;

8º. Violare a una persona en los términos de los artículos 361 y 362 del Código Penal o abusare sexualmente de ella en los términos del artículo 365 bis del mismo Código, o

9º. Forzare a otro a prostituirse, sirviéndose para ello de violencia o amenaza.

La pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo si, en los casos a que se refieren los numerales 1° a 7°, se cometiere además violación, en los términos señalados en los artículos 361 y 362 del Código Penal, o el abuso sexual a que se refiere el artículo 365 bis del mismo Código, o sometiere a otro a prostitución forzada sirviéndose para ello de coacción o amenaza aún sin causarle un embarazo a la víctima.

Artículo 6º.- Con la misma pena será castigado el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1º y con la intención de sustraer a una persona durante largo tiempo a la protección de la ley, la prive de cualquier modo de su libertad física, sin atender a la demanda de información sobre su suerte o paradero, negándola o proporcionando una información falsa.

En los casos a que se refieren los dos últimos incisos del artículo 141 del Código Penal, se estará a la sanción ahí contemplada.

Artículo 7º.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Torturare a otro que se encuentre bajo su custodia o control, inflingiéndole graves dolores o sufrimientos físicos o mentales. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

Si además de la realización de las conductas descritas en este numeral se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 del Código Penal o la muerte de la persona bajo custodia o control, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del hechor, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo.

2º. El que con el propósito de destruir a una parte de una población sometiere a otro a condiciones de existencia capaces de causar su muerte, tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas.

Artículo 8°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°:

1º. Menoscabare gravemente a otro en su salud física o mental, siempre que estas lesiones no se encuentren comprendidas en los numerales 1° y 2° del artículo 5°;

2°. Sometiere a otro a experimentos sobre su cuerpo o su mente, a una extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, que pusiere gravemente en peligro su vida o su salud, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral anterior, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo precedente, o

3º. Abusare sexualmente de otro, en los términos señalados en los artículos 366 o 366 bis del Código Penal, en relación al artículo 366 ter del mismo o accediere carnalmente a una persona menor de edad, pero mayor de catorce años, en los términos del artículo 363 del mismo Código.

Artículo 9°.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin derecho, expulse por la fuerza a personas del territorio del Estado al de otro o las obligue a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del mismo, concurriendo las circunstancias descritas en el artículo 1°.

Artículo 10.- No podrá aplicarse el mínimum de la pena en los delitos contemplados en este párrafo, si ellos fueren cometidos para oprimir y dominar en forma sistemática a un grupo racial o con la intención de mantener dicha dominación y opresión.

2. Genocidio

Artículo 11.- El que con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en su calidad de tal, realice cualquiera de los siguientes actos, comete genocidio y será castigado con las penas que respectivamente se indican:

1º. Matar a uno o más miembros del grupo, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado;

2º. Causar a uno o más miembros del grupo un menoscabo grave en su salud física o mental;

3º. Someter al grupo a condiciones de existencia capaces de causar su destrucción física, total o parcial tales como la privación del acceso a alimentos o medicinas;

4º. Aplique medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, o

5º. Traslade por fuerza a menores de 18 años del grupo a otro grupo, o se les impida regresar a aquél.

En los casos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Artículo 12.- Si la comisión del acto de genocidio previsto en el numeral 3º del artículo 11 ocasionare con culpa la muerte de uno o más miembros del grupo, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Artículo 13.- El que incitare pública y directamente a cometer genocidio será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, salvo que por las circunstancias del caso haya que considerar al incitador como autor, conforme a las reglas generales del Código Penal.

3. Reglas comunes a los crímenes de lesa humanidad y genocidio

Artículo 14.- La conspiración para cometer genocidio, así como para cometer alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4º, 5° y 6°, serán sancionadas con la pena aplicable a la tentativa de dichos delitos.

Artículo 15.- La asociación ilícita para cometer crímenes de lesa humanidad o genocidio será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal.

Con todo, la pena que corresponda imponer no será inferior a la pena de presidio menor en su grado máximo, tratándose de la asociación para cometer genocidio o alguno de los crímenes de lesa humanidad señalados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6°.





Título II
Crímenes y Delitos de Guerra

1. Reglas generales

Artículo 16.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la comisión de cualquiera de los hechos señalados en los artículos siguientes, cometidos en el contexto de un conflicto armado, sea éste de carácter internacional o no internacional.

Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá por:

a) Conflicto armado de carácter internacional: los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o más Estados, aunque uno de ellos no haya reconocido el estado de guerra, así como los casos de ocupación total o parcial del territorio de un Estado por fuerzas extranjeras, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar;

b) Conflicto armado de carácter no internacional: aquel que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos;

c) Población civil: conjunto de personas que, independientemente de su nacionalidad, no hayan participado directamente en las hostilidades, o hayan dejado de participar en ellas, incluidos los ex combatientes que hayan depuesto sus armas y personas que estén fuera de combate;

d) Personas protegidas:

1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977;

5. Las personas internacionalmente protegidas, en conformidad a la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Dichas personas comprenden a los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de otros Estados, así como los miembros de sus familias; los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado, y los funcionarios, personalidades oficiales o agentes de una organización intergubernamental, que conforme a los tratados vigentes para Chile requieran una protección especial de su persona, así como los miembros de sus familias;

6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994;

7. En el caso de los conflictos armados de carácter no internacional, las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, y

8. En general, cualquiera otra persona que tenga dicha condición en razón de algún tratado internacional del cual Chile sea parte, y

e) Bienes protegidos: los de carácter sanitario, cultural, histórico, civil, religioso, educacional, artístico, científico, de beneficencia y otros referidos en los artículos 19, 20, 33, 35 del Convenio I de Ginebra, de 1949; en los artículos 22, 38 y 39 del Convenio II de Ginebra, de 1949; en los Protocolos I y II de dichos Convenios; en la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y en otros convenios internacionales vigentes en Chile.

2. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado

Artículo 18.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, el que mate a una persona protegida de conformidad con el artículo anterior.

Si mediante un mismo acto homicida se diere muerte a más de una persona protegida, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, simple o calificado.

Artículo 19.- Será castigado con la pena contemplada en el artículo anterior, el que matare o hiriere a una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo actuando a traición.

Actúa a traición el que se gana la confianza de una o más personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo, haciéndoles creer que tenía derecho a protección o que estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.

Artículo 20.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que cometiere cualquiera de los actos descritos en los numerales 1° al 6º y 8° y 9º del artículo 5°.

Con la misma pena será castigado el que tomare rehén a una persona, imponiendo condiciones a otro, a cambio de liberarlo o bajo amenaza de matarlo, o de ponerlo en grave peligro para su vida o integridad personal, o de trasladarlo a un lugar lejano o de irrogarle cualquier otro daño grave a su persona.

Por su parte, quien incurra, además, en alguna de las conductas señaladas en el inciso segundo del artículo 5° será castigado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo.

Artículo 21.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en el artículo 7°.

Artículo 22.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que cometiere contra una persona protegida cualquiera de los actos descritos en los numerales del artículo 8°.

Artículo 23.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que sometiere a personas de la parte adversa, que se encuentran en su poder, a experimentos sobre su cuerpo o su mente; a la extracción de un órgano, o a cualquier tratamiento médico no consentido, siempre que ello no fuere constitutivo de lesiones de las señaladas en el numeral 1 del artículo 8°, ni pusiere al ofendido en la situación a que se refiere el numeral 2º del artículo 7°, en cuyo caso se aplicará la pena contemplada allí para dichas conductas.

Artículo 24.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo el que:

1°. Ordene o haga una declaración en el sentido que no hayan sobrevivientes para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera que no quedasen sobrevivientes, o

2°. Trate a una persona de forma gravemente humillante o degradante.

Artículo 25.- Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que ejecutare a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables o, habiéndole denegado, en cualquier circunstancia, su derecho a un juicio justo.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo se castigará al que prive a una persona protegida de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente.

Artículo 26.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Reclute o aliste a una o más personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas nacionales o grupos armados o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades, o

2°. Ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas.

Artículo 27.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes de una persona protegida o bienes protegidos, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

Con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo se castigará al que destruyere o se apropiare a gran escala de bienes del enemigo, por causas no justificadas por necesidades del conflicto armado.

La misma pena se aplicará al saqueo de una ciudad o plaza, incluso si se la tomare por asalto.

Si la destrucción señalada en el inciso anterior se cometiere mediante incendio o causando grandes estragos, se estará a las penas contempladas en el párrafo 9 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

3. Crímenes cometidos en caso de conflicto armado de carácter internacional

Artículo 28.- Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, el que matare o lesionare gravemente a otro en el marco de un conflicto armado:

a) Usando la bandera blanca para fingir una intención de negociar cuando no se tenía esa intención;

b) Usando la bandera, insignia o uniforme enemigo en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, mientras se lleva a cabo un ataque;

c) Usando la bandera, insignia o uniforme de las Naciones Unidas en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte, o

d) Usando los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 para fines de combate en contravención a lo establecido en los tratados internacionales de los que Chile es parte.

Artículo 29.- Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que lance un ataque contra:

a) Una población civil o personas civiles;

b) Ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

c) Bienes de carácter civil, esto es, bienes que no son objetivos militares;

d) Un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido;

e) Obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente, manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa del conflicto que se prevea;

f) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, o

g) Edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los hospitales y los lugares en los que se agrupan a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.

Artículo 30.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, el que provocare intencionalmente hambruna a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar deliberadamente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.

Artículo 31.- Sin perjuicio de la pena aplicable por el resultado lesivo de su conducta, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al que:

a) Empleare veneno, armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo que pueda causar la muerte o un grave daño para la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas.

b) Usare, conociendo sus resultados, balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano.

Artículo 32.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que:

1°. Sin derecho, expulsare por la fuerza a una persona protegida del territorio de un Estado al de otro o la obligare a desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio de un mismo Estado;

2°. Sin derecho, detuviere o mantuviere privada de libertad a una persona protegida;

3º. Constriñere mediante violencia o amenazas a una persona protegida, a un miembro de la población civil o a un nacional de la otra parte a servir al enemigo;

4º. Por la potencia ocupante, trasladare directa o indirectamente parte de su población civil al territorio que ocupa o expulsare o trasladare la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate, por razones militares imperativas, o

5º. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para ponerse a sí mismo o a ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.

Artículo 33.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, el que dispusiere la abolición, suspensión o inadmisibilidad ante un tribunal de las acciones o derechos de los nacionales de la potencia enemiga.

Artículo 34.- Será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el que usare sin derecho las insignias, banderas o emblemas de Naciones Unidas, de la Cruz Roja u otros emblemas protectores de otras organizaciones internacionalmente reconocidas.

Título III
Disposiciones Comunes

Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo.

La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados.

Artículo 36.- La orden de cometer una acción o de incurrir en una omisión constitutiva de delito conforme a esta ley, así como la orden de no impedirlas, impartida por una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno, lo hace responsable como autor.

Si la orden no fuere cumplida por el subalterno, una autoridad o jefe militar o el que actúe efectivamente como tal, a un subalterno responderá en todo caso como autor de tentativa de dicho delito.

Artículo 37.- Tratándose del numeral 2° del artículo 1°, es suficiente el conocimiento de que el acto forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que responde a un plan o política de las características señaladas en el mismo numeral, sin que se requiera el conocimiento de ese plan o política, ni de los aspectos concretos del ataque distintos del acto imputado.

Artículo 38.- El que obrando en cumplimiento de una orden superior ilícita hubiere cometido cualquiera de los delitos establecidos en la presente ley, sólo quedará exento de responsabilidad criminal cuando hubiere actuado coaccionado o a consecuencia de un error.

No se podrá alegar la concurrencia del error sobre la ilicitud de la orden de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad.

Artículo 39.- Serán circunstancias agravantes especiales la extensión considerable del número de personas ofendidas por el delito en lo que fuere procedente, y en los casos de crímenes de lesa humanidad, el hecho de haber obrado el responsable por motivos de discriminación en razón de nacionalidad, raza, etnia, religión, género o consideraciones políticas o ideológicas.

Será en todo caso circunstancia atenuante calificada la colaboración sustancial con el tribunal que contribuya al esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad de las demás personas que intervinieron en el acto punible.

Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben.

Artículo 41.- Estas disposiciones no se entenderán derogadas tácitamente por el establecimiento posterior de normas que fueren aplicables a los mismos hechos, aunque resultaren inconciliables.

Disposiciones Complementarias

Artículo 42.- Deróganse los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código de Justicia Militar.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,

“Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria dicha designación, tratándose de investigaciones por delitos de lesa humanidad y genocidio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, el vocablo “anterior” por “primero”.

Artículo 44.- Los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en vigencia.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado tanto en general, cuanto en particular -su artículo 43-, con el voto afirmativo de 23 señores Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado


CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado

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viernes, 30 de enero de 2009

SENADORES REPROBADOS EN DDHH

Por Martín Romero E. / La Nación
Estudio los consideró “mediana o débilmente comprometidos”

Senadores de derecha reprobados en DDHH
Parlamentarios Jorge Arancibia, Jovino Novoa, Andrés Chadwick, entre otros, tuvieron baja nota frente a temas como aplicación de la Ley de Amnistía y Corte Penal Internacional.



Siete senadores de la Alianza por Chile fueron evaluados como "mediana o débilmente comprometidos" con los derechos humanos y la democracia, según un estudio hecho por el Observatorio Parlamentario, que encuestó a los miembros de la cámara ata sobre diversos aspectos del trabajo parlamentario y leyes referentes a dichos temas.

La muestra preguntó a los legisladores acerca de su disposición a votar favorablemente o no, diez proyectos de ley sobre temáticas como la aplicación de la amnistía a los crímenes de lesa humanidad, paridad, aborto terapéutico o la ratificación de la Corte Penal Internacional.

A partir de las respuestas, el estudio realizó un "ranking de compromiso" en el que 10 era la nota máxima.

En éste, los senadores RN Antonio Horvath y Carlos Kuschel, junto con los gremialistas Jovino Novoa, Jorge Arancibia, Andrés Chadwick y Jaime Orpis, obtuvieron notas entre 4 y 5, con lo que fueron catalogados como "medianamente comprometidos".

Mientras el senador RN José García cosechó nota 2, quedando evaluado como "débilmente comprometido".

En concreto, la mayoría de los senadores de la Alianza se oponen, por ejemplo, a una iniciativa que permita a la ciudadanía presentar proyectos de ley, a la limitación en la reelección de los miembros del Parlamento, a la ratificación del Estatuto de Roma, que crea una Corte Penal Internacional, a la aprobación del aborto terapéutico y a una ley de paridad que obligue a los partidos políticos a incluir al menos un 40% de mujeres en las listas de candidaturas al Parlamento.

Carolina Carrera, vicepresidenta de la Corporación Humanas, y una de las coordinadoras de la muestra, indicó que esta actitud tiene que ver con "no querer hacer país, no estar dispuestos a otorgar mayores derechos".

Un ejemplo de ello, según Herrera, es la constante negativa a la validación del Tribunal Penal Internacional, con argumentos tales como el temor a que los Estados Unidos deje de dar mantención a los aviones de la FACh comprados a ese país o el miedo a que la ratificación de la Corte termine con la "soberanía nacional".


Oficialistas con buenas notas

El estudio realizado por Oxfam, Fundación Ideas, Corporación Humanas, Centro de Estudios de la Mujer, Centro de DDHH de la Universidad Diego Portales reportó como “sumamente” y “altamente” comprometidos con la democracia y los derechos humanos a senadores de la Concertación.

De los trece senadores que obtuvieron las más altas calificaciones -entre 8 y 10 puntos- once son del oficialismo, y otros dos son independientes ex Concertación como Alejandro Navarro y Adolfo Zaldívar.

Las mejores notas las obtuvieron el PPD Guido Girardi, los PS Pedro Muñoz, Ricardo Núñez, Carlos Ominami y Camilo Escalona y el ya mencionado Navarro que lograron nota 10.



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jueves, 22 de enero de 2009

CAMARA APRUEBA VOTO VOLUNTARIO E INSCRIPCION AUTOMATICA


En maratónica sesión
Cámara aprueba voto voluntario e inscripción automática

Después de muchos días de tira y afloja entre el Gobierno y el Congreso, los diputados aprobaron ayer una reforma constitucional que, en la práctica, incorporará a 3.8 millones de nuevos participantes al sistema electoral.

Por Claudia Rivas
El Mostrador

El debate en el hemiciclo, que se dio en una sesión especial que se extendió por cerca de cinco horas y que culminó poco antes de la medianoche, fue seguido atentamente desde las tribunas por más de un centenar de jóvenes de distintas colectividades políticas, entre las que destacaban representantes del Partido Socialista, la Democracia Cristiana y Renovación Nacional, mismos que celebraron al final de la votación que permitirá que la reforma a la Carta Magna siga su tramitación ahora en un tercer trámite en el Senado, debido a que en la comisión de Constitución se le hicieron cambios a la iniciativa que llegó desde la Cámara Alta.

La votación

Si bien la votación en general se resolvió por 103 votos a favor y tan sólo una abstención, distinto fue el escenario cuando la iniciativa se vio en particular, ya que para aprobar tanto la inscripción automática como el voto voluntario, se requería un mínimo de 71 votos a favor.



El primero, de hecho, salvó de manera estrecha al traspasar la barrera por sólo cinco sufragios. En este artículo, los 15 votos en contra y las 15 abstenciones corresponden a la bancada de la UDI, que ya había adelantado sus dudas respecto a la eficacia de la inscripción automática debido a que desconfían derechamente del rol que pudiera cumplir el Registro Civil -organismo que reemplazaría en este caso al Servicio Electoral-, sobre todo después de los cuestionamientos de los que está siendo objeto.

Así lo manifestó directamente la diputada gremialista Marisol Turres en el debate de la comisión, previo al de la sala, donde señaló que el Registro Civil es un servicio "que hoy está siendo cuestionado y no da confiabilidad" para aprobar el proyecto.

En el voto voluntario, que se visó de manera más holgada, los siete votos en contra se repartieron entre tres demócrata cristianos -Jorge Burgos, Eduardo Saffirio y Gonzalo Duarte-, tres PRI independientes -Jaime Mulet, Alejandra Sepúlveda y Carlos Olivares- y el UDI Gonzalo Arenas, mientras que las abstenciones corrieron por parte de los gremialistas Marisol Turres, Rodrigo Álvarez y Jorge Ulloa.

El fantasma de la incertidumbre

La diputada Lily Pérez, quien ya había aprobado la reforma constitucional en sus dos artículos en la comisión de Constitución, reiteró en la sala que "si en nuestro país logramos la inscripción automática y la voluntariedad del voto, podríamos provocar un remezón político importante a nuestra democracia para mejorarla", agregando que la incertidumbre que causaría el nuevo padrón electoral con el ingreso de los cerca de cuatro millones de no inscritos, generaría una nueva forma de relacionarse entre los políticos y los electores.

Pero incluso fue más allá, asegurando que esta reforma debiera ser la primera de muchas otras que se le pueden hacer a la democracia.

Con ella coinciden la mayoría de los diputados de la Concertación que votaron favorablemente la reforma. Uno de ellos, el PS Marcelo Díaz, incluso señaló que si el voto voluntario desnuda una baja conciencia baja de los chilenos, como han advertido quienes se opusieron a la iniciativa, también dejaría en evidencia los problemas de la clase política para motivar a la ciudadanía. Y recalcó que "para que un proceso electoral sea democrático, tiene que haber incertidumbre".

Lo que viene

De sortear el proyecto su nuevo paso por el Senado, correspondería que La Moneda cumpla el compromiso de enviar al Poder Legislativo los proyectos de Ley Orgánica respectivos en el mes de marzo apenas se retome la actividad parlamentaria tras el receso de verano, tal como lo planteó durante la discusión en la sala el diputado de ChilePrimero Esteban Valenzuela. El legislador llamó al Gobierno a la "coherencia" en esta materia, de tal manera que esta reforma constitucional pueda ser implementada en las elecciones parlamentarias y presidenciales de diciembre.

Dichas leyes orgánicas también despiertan algunos resquemores, entre otras cosas, porque hay quienes han planteado desde la Concertación que en esta normativa, sobre el voto voluntario, se incorpore el voto de los chilenos en el extranjero. El problema pasa porque la derecha se ha opuesto reiteradamente a aprobar una iniciativa en tal sentido, con un argumento similar al que la UDI ha utilizado para oponerse a la inscripción automática, como la posibilidad que el Gobierno cometa fraude.

En la misma línea, la Ley Orgánica necesaria para implementar la inscripción automática genera dudas tanto en la UDI como en Renovación Nacional. Pese a que los primeros sienten abierta desconfianza de que sea el Registro Civil el organismo encargado del proceso, por lo que se niegan al nuevo mecanismo, sus aliados, que siempre se han mostrado abiertos a respaldarlo, también han expresado reparos ante la posibilidad que el servicio que ha estado en tela de juicio se encargue de implementarlo.

Sin embargo, en la comisión de Constitución, el ministro José Antonio Viera-Gallo se comprometió a dar las garantías necesarias para que no existan dudas en tal sentido. De hecho, recalcó que lo que el Gobierno busca con la inscripción automática "es que el cuerpo electoral real coincida con el político", para lo cual "estamos dispuestos a dar todas las garantías que sean del caso en la Ley Orgánica para asegurar que el padrón no sea cuestionado".


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miércoles, 21 de enero de 2009

VOTO VOLUNTARIO E INSCRIPCION AUTOMATICA


Reforma constitucional fue aprobada en la comisión de Constitución de la Cámara
Diputados se preparan para votar en sala el voto voluntario y la inscripción automática

A las 19:00 horas de este miércoles los legisladores se dieron cita para resolver sobre la iniciativa, a la cual el Gobierno repuso el carácter de discusión inmediata. En la instancia parlamentaria el proyecto fue visado íntegramente por los representantes del PS, el PPD y RN. Los diputados de la UDI y la DC, en tanto, votaron en forma dividida, lo cual podría repetirse más tarde en la sala. [Actualizada]

Por Claudia Rivas A.
El Mostrador


La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados aprobó finalmente la reforma constitucional que establece la inscripción automática y el voto voluntario luego que esta mañana el Gobierno repusiera el carácter de discusión inmediata a la iniciativa.


El voto voluntario fue aprobado por 11 votos a favor y cuatro en contra. Paradojalmente, quienes rechazaron la iniciativa en la instancia legislativa fueron dos diputados de la UDI, Marisol Turres y Gonzalo Arenas, y dos de la Democracia Cristiana, Eduardo Saffirio y Jorge Burgos, lo que hace prever que en la sala se replique el mismo escenario, es decir, que la DC vote dividida la voluntariedad del sufragio, al igual que el gremialismo.

El único UDI que votó favorablemente y con especial entusiasmo la voluntariedad del voto, fue el presidente de la comisión, Edmundo Eluchans. Encuestas en mano, llamó a respaldar el voto voluntario, señalando que una amplia mayoría de la ciudadanía se inclina hacia este sistema, por lo que recalcó: "En este momento histórico, no debemos provocar que haya más rechazo a nuestra actividad".

Respecto de la bancada socialista, en la comisión Marcelo Díaz votó a favor del voto voluntario, adelantando que los representantes de su partido llegaron a un acuerdo de apoyar la iniciativa en la sala. Esto, pese a que figuras como Marcelo Schilling mantienen su convicción de que el voto voluntario no necesariamente promueve la participación.

En este contexto, la bancada del PS se cuadraría con el Gobierno íntegramente, apoyando ambas partes de la reforma constitucional.

En el PPD, en tanto, el diputado Guillermo Ceroni insistió en que una materia tan importante como esta debía haber tenido mucho más tiempo para el debate. Sin embargo, dado que su postura es de principios, terminó apoyando la reforma en su totalidad y se espera que lo propio haga el resto de la bancada, tal como también lo hizo la diputada María Antonieta Saa en la comisión.

La inscripción automática, en tanto, también fue aprobada, y aunque la UDI anunciaba la abstención o incluso rechazarla, por un error este artículo de la reforma constitucional logró ser aprobado con un voto del gremialismo. Esto, debido a una confusión, pues el artículo se visó a través de una indicación.

Así las cosas, en la derecha sólo Renovación Nacional aprobó decididamente ambas iniciativas, representado en la comisión por Lily Pérez, Cristián Monckeberg y Alberto Cardemil.

Cabe destacar que tanto Burgos, Saffirio y Schilling, estaban a favor de la inscripción automática, y presentaron una indicación para que esta fuera con la posibilidad de desafiliarse, lo que fue rechazado por la mayoría de los integrantes de la comisión, pues de aprobarse el voto voluntario, no es necesario -se argumentó- que quienes se inscriban, deban desafiliarse para no votar. En cambio, esta indicación sólo tendría sentido con el voto obligatorio.

La sesión de la sala fue convocada para las 19:00 horas de este miércoles, y dada la forma como se votó en la comisión de Constitución, no está asegurado el resultado. Si bien el Gobierno espera que sea aprobada la inscripción automática y voto voluntario para que pueda ser implementada en las elecciones de diciembre próximo.

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