martes, 29 de septiembre de 2009

SITUACION DE PENSIONADOS DE LA DEFENSA NACIONAL



ALGUNAS SITUACIONES DE INTERES DEL SISTEMA PREVISIONAL DEL SECTOR PASIVO DE LAS FF.AA. Y DE ORDEN

I. NORMATIVA
Leyes N°s 18.263, 18.413, 18.694, 18.948, 18.961, 19.073, 19.262, 19.398 y 19.578.
Decretos Leyes N°s 2.448, 2.547, 2546 y 3.500.
DFL. (G) N° 1, y DFL (I) N° 2, ambos de 1.968, DFL. (G) N° 1 de 1997.

ANTECEDENTES

Situación de los Pensionados de la Defensa Nacional en el tema de Previsión.

II. ANÁLISIS

1.- Distintos organismos y organizaciones del sector pasivo de la Defensa Nacional, han solicitado y expuesto a la autoridad disímiles situaciones según los diferentes puntos de vista, que aquejan a este sector, en materias de Previsión de la Defensa Nacional, tales como: La pérdida de la Zona al momento de jubilar, trato discriminatorio en materia de salud, al ser excluido del Plan AUGE o GES, la falta de oportunidad de los hijos de los pensionados para postular a Becas, como también al acceso a los subsidios para la compra de una vivienda digna, la derogación del "Fondo de Retiro", beneficio otorgado al resto de los pensionados del país y que se devuelva al menos el 50% del seguro de vida contratado en la "Mutualidad de Ejercito y Aviación, un mejoramiento especial de un 10% para el sector pasivo de la Defensa Nacional alcanzando una relación porcentual del 80% de las remuneraciones del personal en actividad y que los futuros reajustes para este mismo sector se aplique la misma reajustabilidad que a los empleados públicos y finalmente una referencia especial a la devolución de 10,6% en concordancia con lo anteriormente expuesto.

2.- Sobre el particular, se debe informar lo siguiente:


a. GRATIFICACION DE ZONA
En lo que dice relación a la pérdida de la Zona, efectivamente algunos pensionados perciben en sus respectivas pensiones el citado beneficio por haber cumplido los requisitos que establecía la normativa vigente al 31.DIC. 1973, fecha en que este fue derogado por el artículo 29 del Decreto ley N° 249, de 1974, y que a partir del 1° de enero del citado año este beneficio se empezó a cancelar solamente a los funcionarios públicos en actividad que por razones de desempeño se encuentran obligados a residir en alguna localidades aisladas de los grandes centro urbanos o de un alto costo de vida, dicho estipendio no es imponible ni tributable.

No obstante lo anterior, en la actualidad pueden incorporar en la pensión de retiro el beneficio de Asignación de Zona (al 31.DIC.1973 Gratificación), el personal retirado por Inutilidad de Segunda Clase, siempre que a la fecha de retiro lo hubiese percibido en actividad, el que se hizo extensivo a este personal a partir de la fecha de emisión del dictamen N° 37.859, de 27.SEP.2.000, de la Contraloría General de la República.
Conforme a lo expuesto, necesariamente se debe concluir que no es posible incorporar y/o percibir en las pensiones de retiro del personal pasivo de la Defensa Nacional el beneficio de la Asignación de Zona, por no existir norma legal alguna que lo permita.

b. FONDO DE RETIRO 6%
En relación a la suspensión del descuento del 6% al "Fondo de Retiro", dispuesto por el artículo único de la Ley N° 19.732 el cual dispone: "Suprímase las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones que gravan a los pensionados a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.754, en la forma y condiciones siguientes", a su turno el citado artículo 2° preceptúa. "Para el efecto previsto en el artículo anterior, las tasas de cotizaciones para los fondos de pensiones a que están afectas actualmente las referidas pensiones, se destinarán al financiamiento del régimen de salud. La suma de éstas y las de las tasas de cotización vigentes para salud, no podrán exceder del siete por ciento referido en el artículo anterior. Si dicha suma fuere mayor que ese porcentaje, el excedente se destinará al respectivo fondo de pensiones".

Sobre el problema planteado, al tenor de la disposición recién indicada, es preciso señalar que las pensiones fiscalizadas por las Superintendencia de Seguridad Social, efectivamente las jubilaciones del antiguo sistema previsional, no están afectas a los descuentos tanto para el Fondo de Pensiones, a contar del 28.OCT.1988 y como para los Fondos de Salud, a partir del 06.JUN.2001. En la actualidad estos descuentos son de cargo del Fisco, lo que a simple vista constituye una discriminación, si las comparamos con los descuentos efectuados a los pensionados de la Defensa Nacional.

En este sentido, conviene recordar que el régimen previsional del sector Defensa no fue afectado por la reforma previsional prevista por el decreto ley N° 2.448, de 09.FEB.1979, normativa que suprimió las pensiones por años de servicios, reemplazándola por edad mínima que, en el caso de las mujeres es de 60 años de edad y en los hombre de 65 años de edad. Sin embargo, dicha reforma no incluyó al personal de la Defensa Nacional, por así disponerlo el artículo 19 de la normativa antes señalada. Como tampoco se aplica el sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme lo señala el artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 13.NOV.1.980.

El actual financiamiento de las pensiones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, es de cargo Fiscal en un 75% y en un 25% con fondos de las respectivas Cajas de Previsión, que obtienen sus fondos con los aportes de un 6,5% de la pensión y de la renta imponible para el personal en servicio activo, para los imponente de la CAPREDENA., y 8,5% para el personal activo y pasivo de la DIPRECA, conforme lo disponen sus respectivas leyes orgánicas constitucionales.

No obstante lo anterior, es del caso advertir que en la actualidad ambas Cajas de Previsión se encuentran desfinanciadas, por cuanto con los aportes a los respectivos "Fondos de Retiro", estos no alcanzan a cubrir el 25% del aporte inicial de las respectivas pensiones, ya que a la fecha el Fisco concurre en un 83,5% aproximadamente y los organismo previsionales de la Defensa en un 16,5%, por lo tanto, proponer alguna derogación de estos descuentos agravaría aún más el déficit de nuestro régimen previsional.

c. MUTUALIDAD DE EJERCITO Y AVIACION
Ahora bien, en lo que concierne a la devolución del 50% de los fondos acumulado en la Mutualidad de Ejército y Aviación, es posible señalar que ello no es legalmente posible por las consideraciones que se indican:

La Mutualidad de Ejército y Aviación es una corporación de derecho privado que no persigue fines de lucro y no tiene legalmente vinculación orgánica ni dependencia alguna con esta Secretaría de Estado ni con las ramas de la Defensa Nacional, estando sometida como toda compañía de seguro de vida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguros.

El carácter obligatorio del seguro vida, para todo el personal del Ejército emana del decreto ley N° 807, de 24.DIC.1925, en relación con la Ley N° 7.818, de 21.AGO.1944, que dispone contratarlo en esa condición en la Mutualidad del Ejército y Aviación, cuerpos legales posteriores como el decreto ley N° 1.092, de 11.JUL1975 y la Ley N° 18.660, de 20.OCT.1987, han mantenido vigente hasta la fecha las características antes anotadas para todo el personal que ingresa a las Fuerzas Armadas.

Los términos del seguro de vida, constan en convenios que con la Mutualidad periódicamente se han renovado y suscrito por las Fuerzas Armadas, actuando en ellos en representación del personal activo del Ejército y la Fuerza Aérea de Chile los respectivos Comandante en Jefe, de acuerdo a la facultad concedida expresamente para éste propósito por el Decreto Supremo (G) N° 302, de 27.JUN.1972.

Al respecto, es útil expresar que, entre las estipulaciones del referido convenio o contrato, está expresamente la que de este seguro de vida obligatorio es a prima de riesgo, (como el seguro obligatorio de automóviles), esto es, no tiene valores garantizados y como tal no confiere derecho a sus asegurados a rescate ni devoluciones en dinero de ninguna especie.

Con mayor precisión conviene recordar que, para el personal en condición de retiro este seguro de vida es colectivo temporal voluntario, cualquiera que sea la causa de su retiro de las respectivas Instituciones debiendo manifestar en esa instancia su decisión voluntaria de adherirse a este plan de seguro, cuya temporalidad está dada por el periodo de vigencia del respectivo contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, y como una manera de complementar los beneficios que otorga la referida Mutualidad, en su carácter de "Organismo Auxiliar de Previsión Social", que le confiere el decreto ley N° 1.092 de 1975, a la fecha les otorga a sus asociado beneficios tales como: Ayuda económica, mortuoria, por enfermedad, por incendio y préstamos, para lo cual se sugiere ingresar portal web de la Mutualidad.

d. SISTEMA DE SALUD: PLAN AUGE
En relación al trato discriminatorio que estaría recibiendo el sector pasivo de la Defensa Nacional, en materia como la previsión, la educación, en vivienda y en la salud en relación a este último con los actuales beneficios que entrega el Estado con el plan AUGE o la GES.
El Régimen de Garantías en Salud es un instrumento de regulación sanitaria que considera el Acceso Universal para prestaciones Integrales y Garantías Explícitas asociada a la atención de prioridades (AUGE). Las garantías constituyen derechos exigibles por las personas.
A la fecha existen 56 patologías o problemas de salud a los cuales pueden acceder los beneficiarios de FONASA o de una ISAPRE.

En este contexto, es nuestro deber informar que la salud es un derecho de carácter constitucional amparado por nuestra Carta Fundamental, la cual en su numeral 9° del artículo 19 dispone: -El derecho a la protección de la salud- "El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”.
Más adelante establece “Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias".

Como se señaló anteriormente la salud es una preocupación permanente del Estado y de sus propias Instituciones y en caso de las Fuerzas Armadas dicha normativa se consagra en la Ley N° 19.465 y su artículo 4° establece: "Los servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud y la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley".
Los pensionados de nuestro sector pueden optar libremente por el sistema de Salud de su preferencia, el cual puede ser de su propia institución de origen, de la respectiva caja de previsión o de los sistemas del sector público sean estos de FONASA o las ISAPRE, donde indudablemente se deben remitir sus cotizaciones por salud, según sea la entidad de salud elegida.

El Sistema de Salud del sector pasivo del Sector Defensa se financia con el descuento del 6% de sus respectivas pensiones de retiro - montepío y un aporte fiscal del 1% sobre la pensión. Además de estas cotizaciones obligatorias que contempla la normativa vigente, existe otros descuentos de carácter voluntarios ( planes y seguros adicionales) que permiten la rebaja en las prestaciones médicas recibidas, que naturalmente no se pueden comparar con las patologías y garantías que actualmente cubre el plan AUGE o las GES.. pero sí se puede afirmar que nuestra cobertura en salud no es deficitaria, sobre todo cuando es comparado con el sistema público en la oportunidad por la prestación otorgada.

Finalmente, se debe concluir que la salud es un bien social. En consecuencia, el acceso a las acciones de fomento de la salud y prevención de la enfermedad, así como a los servicios de atención de salud, cualquiera que sea su procedencia, deben procurar una atención adecuada, con independencia de su capacidad de pago y deben proteger el daño financiero que puede causar una enfermedad de alto costo en el presupuesto familiar, requisitos que naturalmente nuestro sistema de salud tiene previsto y que se perfecciona periódicamente.

e. SUBSIDIOS EDUCACIONALES
En materia de acceso a la postulación al Sistema de Becas para los hijos de los pensionados del sector Defensa, es preciso señalar que en la página www.becaschile.cl y www.becasycredito.cl encontrarán toda la información necesaria para acceder a una variada gama de Créditos y Becas al cual pueden postular los hijos de los pensionados del cualquier sector del país, en el cual no existe ningún grado de discriminación, aún más, entre menos ingresos mayor es a posibilidad de acceder a estos beneficios.

f. SUBSIDIOS HABITACIONALES
En relación a la postulación de Subsidios Habitacional se sugiere que oriente su presentación a las respectivas Cajas de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto ellos están facultados para facilitar y orientar a los Subsidio Habitacional Unificado y al Básico o Privado, para cual solicitante deberá cumplir simultáneamente con la reglamentación de cada caja de previsión y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. La Confederación a través de la GES DEVISO LTDA. Se está realizando en la 1 y 14 Región Plan piloto para obtención de subsidios habitacionales. De los resultados de este plan piloto se proyectará a las otras regiones del país de ser necesario.

g. REAJUSTABILIDAD DE LAS PENSIONES
En relación a quienes solicitan un mejoramiento especial de un 10% para el sector pasivo de la Defensa Nacional alcanzando una relación porcentual del 80% de las remuneraciones del personal en actividad y que los futuros reajustes para este mismo sector se aplique la misma reajustabilidad que a los empleados públicos.

Al respecto cabe manifestar, que estudiados los aspectos que dicen relación con los reajustes del sector pasivo de la Defensa Nacional, en especial los efectos que ha tenido en este sector la derogación de la renta del similar en servicio activo.

1) Por el artículo 2° del Decreto Ley Nº 2547, de 09.FEB.1979, se derogó los reajustes automáticos de la renta del similar en servicio activo o "perseguidora", alcanzando incluso a las pensiones por "invalidez", como asimismo a las causadas por muerte en acto de servicio y los montepíos.
Al respecto, conviene recordar que la derogación en estudio fue total y absoluta considerando a todos los regímenes de reajustabilidad que regían al 09.FEB.1979. Sin embargo al mismo tiempo, eliminó los requisitos para que las pensiones se aumentaren en un 100% de la variación del IPC., aplicable al sector pasivo de la Defensa Nacional, que en el caso de las Fuerzas Armadas era el artículo 187 del DFL. (G) N° 1, de 1968 y para el sector de Orden y Seguridad el artículo 94 del DFL. (I) N° 2, de 1968.

2) A partir del 1°.MAR.1979, se inicia las diferencias de los reajuste de las pensiones del sector pasivo de la Defensa Nacional y comienza a configurase distintas modalidades de pensiones en un mismo escenario previsional, ya que, conjuntamente con la derogación de la renta del similar en actividad, entró en vigencia una nueva Escala de Remuneraciones para el personal en actividad de la Defensa Nacional, fijado por el Decreto Ley N° 2546, de 1979, como asimismo, se derogaron beneficios remuneratorios al personal en servicio activo, lo que hace más grande la brecha de las pensiones en comparación con la renta de actividad.

Efectivamente, la derogación de la renta del similar en servicio activo, modificó el sistema de reajustes de todo el sector previsional. Así es como al inicio de los año 80, los funcionarios del sector público no percibieron los reajustes del IPC., acumulados entre el 02.AGO.1980 al 30.JUN.1983, en sus respectivas remuneraciones, sin perjuicio de cualquier otro mejoramiento no relacionado con el índice de Precio al Consumidor. Situación que no ocurrió con el sector pasivo en general, ya que en ese mismo período percibieron los reajustes del 1°.OCT.1982 ascendente a 14,56% y a partir del 1°.MAY. 1983 un 17,09%.

Ahora bien, el legislador de la época para no perjudicar a los funcionarios que obtuvieron su retiro en este período promulgó la Ley N° 18.263, la cual permitió que este personal obtuviera en sus respectivas jubilaciones los reajustes antes indicados, como asimismo los reajustes posteriores al 1°.JUL.1983.

El efecto en la cuantía de las pensiones se tradujo en un aumento considerable de estas jubilaciones incluso superior a la renta de actividad, y para frenar estos aumentos significativos se dictó la Ley N° 18.694 el 25.MAR.1988, que dispuso en su artículo 1° intercálese como incisos segundo y tercero, en el artículo 2° de la Ley N° 18.263, los siguientes: "Con todo, el monto de las pensiones no podrán exceder del 100% de la última renta recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de las que pudieren exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración percibida en servicio activo. Para estos efectos se entenderán por remuneración en actividad la que represente el total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, de casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos y horas extraordinarias".

"Respecto del personal afecto al DFL. (G) N° 1, de 1968, se excluirán también las gratificaciones establecidas en el artículo 118 de dicho texto legal, y respecto del personal afecto al DFL.(I) N° 2, de 1968, se excluirán también las gratificaciones especiales de los artículo 51, 52 y 53".

En la actualidad a estas pensiones se le denominan "Tope", que es la resultante de la renta imponible acreditada a la fecha de retiro, la cual se retrotrae al 1°.AG0.1981, y a este monto se aplica la totalidad de los reajustes propios del sector pasivo, y como la resultante excede del 100% de la renta de actividad, al considerarse los reajustes del 14,56% del 1°.OCT.1982, el 17,09% del 1°.MAY.1983 y por regla general, dependiendo de la fecha de retiro, se han incrementado por los aumentos especiales del 10,6% de la Ley N° 19.073, el 10% a las pensiones inferiores a los $ 100.000.- otorgado por la Ley N° 19.398 (Ley del tabaco) y los $ 8.000.- de la Ley N° 19.578, y su procedimiento se encuentran normado en los artículos 79, 80 y 81, de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en los artículos 59 y 66 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

También ha contribuido en la diferenciación en el montos de estas el otorgamiento de reajustes diferenciados como fue el Decreto Supremo (H) N° 376 a partir del 1°.MAY. 1987, el cual concedió un aumento de un 18,05% a las pensiones inferiores a $ 17.500.-cuyos beneficiarios tuvieren 65 años de edad, un 16,41% a los pensionados menores de 65 años y que su pensión fuese inferior a $ 17.500.- y no sobrepase los $ 43.500.- un 9,85% a las pensiones entre $ 43.501.- y los $ 100.000.- y un 8,21% a las pensiones superiores a los $ 100.000.-

Al año siguiente nuevamente se otorgó reajustes en forma diferenciada mediante el Decreto Supremo (H) N° 321, correspondiendo a partir del 1°.ABR.1988, un aumento de un 17,09% a los pensionados mayores de 65 años, cuyas jubilaciones oscilaban entre los $ 1.542.- a $ 19.250.-, un 15,9% a los pensionados menores de 65 años, cuyas pensiones sean de $ 1.542.- a $ 19.250.- y este mismo porcentaje (15,9%) a los mayores de 65 años, cuyas pensiones se ubiquen en los tramos de $ 47.850.- a $ 109.850.- un 9,9% a los beneficiarios menores de 65 años cuyas pensiones fluctúen de los $ 47.850.- a $ 109.850.- y un 8,4% a las pensiones superiores a los 109.850.- cualquiera que sea la edad.

Como conclusión de carácter general, en materia de reajuste de las pensiones de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto Ley N° 2.448 y 2° del Decreto Ley N° 2.547, ambos de 1979, modificados por la Ley N° 19.262, todas las pensiones de regímenes previsionales fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social y las pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automática, en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precio al Consumidor entre el mes anterior a último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Con todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15% las aludidas pensiones se reajustaran en el porcentaje de variación que aquel hubiere experimentado en dicho período este último reajuste sustituye al antes indicado.

3) Es del caso confirmar los conceptos validamente emitidos, en el sentido que la Ley Nº 18.494, publicada en el Diario Oficial el 25.ENE.1986, permitió reliquidar las pensiones de retiro de los Oficiales Generales a sus asignatarios de montepíos, sobre la base de las renta imponible si hubiesen estado en servicio activo al 1°. EN E. 1986, y con esto permitir efectuar los cálculos y cómputos que procedan, de los beneficios provisionales de los citados Oficiales, considerando a estos, por una ficción legal, como si hubiesen estado en servicio en la fecha antes indicadas.

En mérito de lo expuesto precedentemente se estima que si bien es cierto cuando se efectúa un análisis al interior del régimen previsional de la Defensa nacional, naturalmente encontramos grandes diferencias especialmente en la cuantía de las pensiones, ya que ello va en directa relación con la fecha de retiro, los años de servicio computados y los beneficios económicos incorporados en la respectiva pensión-montepío. Sin embargo, cuando lo comparamos con el resto o futuros pensionados ahí se nota una gran diferencia, de lo cual podemos concluir con nuestro sistema seguridad social es de excepción, y es una justa retribución que otorga el Estado de Chile a la sacrificada labor que realiza cada rama de la Defensa Nacional. Así mismo se estima que, no es posible solicitar al Ejecutivo un mejoramiento de las pensiones de la Defensa Nacional en las formas requeridas, sin perjuicio se estudie la factibilidad de la utilización de los excedentes del Fondo Revalorizador de Pensiones, para mejorar aquellas que se encuentran por debajo del monto de las pensiones mínimas. Lo anterior en alusión al proyecto de ley que se estudia y analiza en el ejecutivo, en estricta relación con la nueva ley de Defensa que se tramita en el poder Legislativo, la que se encuentra con el primer tramite legislativo cumplido.

h. DEVOLUCIÓN DEL 10,6% LEY 19073 DEL AÑO 1991
En relación al tema señalado con el nombre de devolución del 10,6%, se deben indicar la ley N° 18.413 del 08 de Mayo del año 1985 y la ley Nº 19073, del año 1991 de las cuales se copia los articulo 1 y 3 respectivamente, con el propósito de comprender acabadamente la situación que afecta a los pensionados;

Artículo 1° ley Nº 18.413 señala: “Reajústense, a contar del 1° de mayo de 1985, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas ocurrida en los meses de noviembre y diciembre de 1984, todas las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979. Asimismo, las pensiones antes indicadas, se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1986, en la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas que se produzca entre la fecha en que entre en vigencia el reajuste a que se refiere el inciso anterior y el 31 de diciembre de 1985.
Suspéndase, durante el año 1985, la aplicación de los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, disposiciones que recuperarán su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor que ocurra a contar de esa fecha.

NOTA: El DS 11, del Ministerio de Hacienda, publicado el 16 de enero de 1986, dispuso:

Fijase en 14,26% el porcentaje en que deberán reajustarse, a contar del 1° de enero de 1986, las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, por aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 18.413”.

“Artículo 3°, ley 19073: “Las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refiere el artículo 14 de decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2° del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes a dicha fecha, excluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley Nº 15.386, del artículo 30 del decreto ley Nº 446, de 1974, y del artículo 39 de la ley Nº 10.662, y las que teniendo el carácter de pensiones mínimas tienen montos superiores a los de éstas por efecto de la aplicación de los reajustes diferenciados de las leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y de la amplificación dispuesta por la ley Nº 18.754, se reajustarán por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que a continuación se indica:

a) A contar del 1° de julio de 1991, si su monto mensual al 30 de junio de dicho año es igual o inferior a $ 80.000;
b) A contar del 1° de julio de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es superior a $ 80.000 pero igual o inferior a $ 120.000, y
c) A contar del 1° de diciembre de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es superior a $ 120.000.

El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los reajustes automáticos que corresponda de conformidad al artículo 14 del decreto ley Nº 2.448, y al artículo 2° del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979”.

Los montos a que se hace referencia en las letras a), b) y c) incluyen el incremento establecido por la ley N° 18.754.

No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, las pensiones vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes a la fecha señalada causadas con posterioridad a las que no se aplicó el reajuste adicional de 10,6% dispuesto en el artículo 4° de la ley Nº 18.987, debido a que, al 30 de junio de 1990, sus montos eran superiores a los montos mínimos de la época, y que por efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del referido cuerpo legal, tienen desde el 1° de julio de 1990 el carácter de pensiones mínimas, deberán incrementarse en una suma tal que les permita alcanzar al 1° de julio de 1991, un monto equivalente al que tenían a junio de 1990, reajustado sucesivamente en 15,5%, 15,02% y 10,6%”.

Con lo expresado por las normas legales expuesta que anteceden, se debe dilucidar entonces quienes tendrían eventual e hipotéticamente derecho a impugnar la devolución del 10,6%, serian los pensionados que cumplen con lo señalado en la norma y otras, informando desde ya, que existe Jurisprudencia contraria a los intereses de los pensionados en los Tribunales de Primera Instancia, Corte de Apelaciones y Corte Suprema:

1.- Las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refiere el artículo 14 de decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2° del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985

a) A contar del 30 de abril 1985 y hasta el 1° de julio de 1991, si su monto mensual al 30 de junio de dicho año era igual o inferior a $ 80.000;
b) A contar del 30 de abril 1985 y hasta el 1° de julio de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 era superior a $ 80.000 pero igual o inferior a $ 120.000, y
c) A contar del 30 de abril 1985 y hasta el 1° de diciembre de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 era superior a $ 120.000.

2.- Existiendo estos y otro temas de interés para los pensionados de la defensa nacional, es indispensable que exista un criterio unificado y/o centralizado, de ser posible, por cuanto, las solicitudes, de los diferentes actores societarios y otros, a la autoridad, en relación a los innumerables planteamientos y particular visión de cada uno de ellos, lleva a quien tiene el imperio, a no solucionar ninguno, especialmente por la gran discrepancia de criterio y de exactitudes y veracidades en los planteamientos y temas.

FDO: Juan Antonio Bulo Navarro
Abogado
Jefe Dpto. Jurídico de CONFAR

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