Artículo publicado por el Diario El Mercurio de 19 de Abril de 2006
HPA.
El reciente fallo del ministro Víctor Montiglio, en el que descartó que los tratados internacionales impidan aplicar las excepciones de amnistía y prescripción en una causa sobre gravísimas violaciones a los derechos humanos, ha causado encontradas reacciones. La sentencia se fundamenta en la aplicación del principio de legalidad, que, entre otros efectos, obliga a que sólo la ley pueda ser la fuente del derecho penal y que ésta no pueda aplicarse de forma retroactiva, a menos que favorezca al imputado. Se trata de un principio que no sólo tiene reconocimiento constitucional en nuestro país y que cuenta con la más amplia aceptación en el ámbito comparado, sino que constituye la nota más significativa del surgimiento del propio derecho penal en los siglos XVIII y XIX, como límite al arbitrio judicial.
En su sentencia, el ministro Montiglio hace un detallado estudio de cada uno de los tratados internacionales que pudieran resultar aplicables, con un análisis de sus disposiciones, la determinación de si han sido o no aprobados por Chile y, en su caso, la fecha de esta ratificación. Así, desecha la aplicación de los Convenios de Ginebra, por cuanto la prohibición de “autoexoneración” contemplada en ellos para casos de conflictos armados internacionales “no es posible, judicialmente, homologarla con la amnistía del Decreto Ley N° 2.191”. Es más, el magistrado señala que, tratándose de los conflictos armados sin carácter internacional, la amnistía es contemplada expresamente en el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra, en cuanto “previene que, a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado”. Por otra parte, el juez Montiglio dispone que tampoco impiden la aplicación de la amnistía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, pues en dichos tratados no hay norma alguna que lo prohíba, además que no se encontraban vigentes a la fecha de la perpetración de los delitos. Por último, sobre la base de los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, también descarta que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la reforma introducida en 1989 al artículo 5° de la Constitución chilena, impidan la aplicación de la amnistía y de la prescripción de los hechos delictivos investigados.Quienes plantean que los delitos materia del proceso son inamnistiables e imprescriptibles deben refutar estos argumentos con apego al principio de legalidad y, por tanto, precisar qué disposiciones lo establecen y desde cuándo están vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ello no constituye un mero formalismo, sino que da cuenta de una de las garantías básicas de un régimen democrático, que no permite excepciones y que está llamada a regular la facultad del Estado de imponer sanciones penales e impedir las arbitrariedades. Es cierto que las leyes admiten diversas interpretaciones judiciales, pero en materia penal, y con independencia de la gravedad de los delitos investigados, ellas no pueden exceder el límite del sentido literal posible de las palabras empleadas por el legislador. Una interpretación que transgrediera dicho ámbito se colocaría al margen del Estado de Derecho.
sábado, 13 de febrero de 2010
FALLO POLÉMICO Y ESTADO DE DERECHO
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