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Por Carlos Tórtora
A partir de mañana, lo más probable es que el Juez Federal Julián Ercolini y el Fiscal Gerardo Policita le den un nueva dinámica a la causa que investiga si Néstor Kirchner, Julio De Vido, Claudio Uberti y otros funcionarios integraron una asociación ilícita.
El sendero de las coimas -supuestamente del 15 al 20%- pagadas por empresarios argentinos para poder venderle a Venezuela en el marco del Fideicomiso Bandes, abre un espectro jurídico complejo.
Para empezar, en cuanto a su encuadre jurídico, concurren las figuras de la asociación ilícita (art. 210 Código Penal), cohecho (art. 256 CP), posible tráfico de influencias (art. 256 bis CP), contrabando (arts. 863, 864, inc. b), 865 C.A. Ley 22.415) y posible violación al régimen penal cambiario (Ley 19.359).
Cómo sería la operatoria de la corrupción
Tal cual se presenta hasta ahora el caso, la mecánica delictiva podría tener las siguientes características. En los casos de exportaciones hacia Venezuela -sobre todo de productos agropecuarios- pueden darse casi con certeza casos de subfacturación. Esto es, la declaración comprometida en la documentación aduanera por debajo del valor real. ¿Cómo se realiza en la práctica? Al declarar el exportador los valores ante la aduana de salida (Argentina) lo hace por un valor inferior al real. La diferencia coincide entonces con el monto de la coima. De este modo la conducta caería dentro de las previsiones del contrabando agravado (arts. 863, 864, inc. b) y art. 865 incs. f) y g) de la Ley 22.425, Código Aduanero).
También puede darse perfectamente una infracción al régimen penal cambiario (Ley 19.359) si se comprobara que -a través de un circuito informal- la brecha del precio real se pagó al exterior por la suma verdaderamente pactada. Para comprobar esto, Ercolini debería cruzar los valores declarados en ambas aduanas (argentina y venezolana).
Pero además debería orientar la investigación en punto a determinar cuál fue la pre financiación de la exportación pactada originalmente entre comprador y vendedor Y luego cruzar ese valor con el valor declarado en el permiso de embarque (exportación documentada ante la aduana argentina) y -a su vez- con el valor declarado en el documento de importación (aduana de destino, esto es, venezolana).
¿Asociación ilícita?
Pero sin duda que la cuestión central será determinar si esta matriz de corrupción responde a una clara unidad de designio o dolo unitario entre los actores argentinos y venezolanos. De ser así, correspondería el encuadre normativo de la asociación ilícita (art. 210 Código Penal), por cuanto resulta impensable un circuito armado exportador-importador de tales características sin el previo diseño de un esquema de organización criminal, estructuralmente pergeñando con niveles de liderazgo y organización para el logro de tal cometido.
El fuel oil
En el caso de la compra de fuel oil por parte de la Argentina (plaza importadora) a Venezuela (plaza exportadora-vendedora), puede darse un caso análogo al circuito exportador de productos agropecuarios; pero de metodología inversa en cuanto a la simulación del precio realmente pactado originalmente al convenir la operación. La forma de encubrir o simular un retorno (coima) es a través del artificio de la sub o de la sobre facturación (según sea el caso).
El otro actor jurídico que va a irrumpir en el caso es la Convención Interamericana sobre la Lucha Contra la Corrupción.
Por C.T.
La Argentina, a través de la ley 24.759, se incorporó en 1996 a la Convención Interamericana contra la Corrupción, http://www.oas.org/Juridico/spanish/Tratados/b-58.html, que encuadra específicamente los casos de soborno transnacional y actos de corrupción. Las disposiciones de la Convención que podrían ser directamente aplicables al caso de las coimas de Argentina-Venezuela son dos.
El artículo VI define así los actos de corrupción:
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Soborno transnacional
Por último, el articulo VIII, define así el soborno transnacional: “Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.”
domingo, 25 de abril de 2010
Chávez y Kirchner en un tembladeral judicial
Etiquetas:
CHAVEZ Y KIRCHNER
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1 comentario:
Por lo menos eso demuestra que la justicia funciona.
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