martes, 29 de junio de 2010

ARGENTINA: FORMULACION DENUNCIA PRESO POLITICO DE BOUWER--------


FORMULA DENUNCIA

I.- Habilitado por el art. 174 C.P.P.N. y considerándome lesionado por los delitos que son perseguibles de oficio, los que se han concretado por haberse omitido, como lo exige el principio de oficialidad que obliga al propio Estado a regular escrupulosamente el contralor de todas las tareas que lleve adelante tanto el Ministerio Público, como aquellos que son de exclusiva naturaleza privativas del Juez, Digo:

Entendiendo que están en juego bienes que obligatoriamente deben ser protegidos, como la libertad personal, el honor y el patrimonio, al haberse conculcado en forma sistemática mis derechos de ciudadano, es que vengo ante el Sr. Fiscal General Federal de la Ciudad de Córdoba a plantear formal denuncia en contra de:

Cristina GARZON de LASCANO – ex Juez Federal Nº 3;

Graciela LOPEZ de FILOÑUK, actual Fiscal Federal Nº 3;

Mirta Liliana RUBIN, Secretaria de Derechos Humanos;

Mariana Buteler de BARROS, Secretaria Penal Nº 3,

Gabriela BELLA, abogada, funcionaria Juzgado Federal Nº 3;

Alicia PERROTAT, abogada, funcionaria Juzgado Federal Nº 3;

Consuelo ALIAGA, abogada, ex funcionaria Juzgado Federal Nº 3, actualmente en Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, Secretaría Bustos Fierro;

Jorge PERANO, abogado, ex funcionario Juzgado Federal Nº 3, actualmente Defensoría Oficial Villa María;

RABINOVICH, abogada, funcionaria Juzgado Federal Nº 3,

Carlos GONELLA, abogado, ex funcionario Juzgado Federal Nº 3, actualmente Fiscal General Federal Subrogante en Tribunal Oral Criminal Federal Nº 2;

Marcela BURUZETTA, abogada, funcionaria Juzgado Federal Nº 3;

Pilar GONZALEZ, funcionaria Juzgado Federal Nº 3;

Luis Eduardo MOLINA, abogado, ex Defensor Oficial;

Por los hechos que luego se describirán, y que a “prima facie” constituirían ilícitos penales de acción pública perseguibles de oficio:

II.- HECHOS:

Con fecha 09 de marzo de 2005, éste denunciante es detenido en la vía pública (Av. Colón esquina Av. Gral. Paz) de la Ciudad de Córdoba en horas de la mañana por personal de la Policía Federal, siendo puesto a disposición de la titular del Juzgado Federal Nº 3 Dra. Cristina Garzón de Lascano y alojado en dependencias del III Cuerpo de Ejército.-

Que días después, no recuerdo con exactitud cuántos, pero que se puede determinar por mi primera comparecencia en los autos caratulados: “RODRIGUES Hermes Oscar y Otros p.ss.aa….” (Expte. 14.122).- Hago constar expresamente que para lograr plena eficacia éste acto debe realizarse en condiciones de forma, lugar y tiempo; soy trasladado a la Sede de Tribunales Federales, Juzgado Federal Nº 3 y se procede a tomarme declaración indagatoria, previa lectura de los hechos y los delitos que se me imputaban. Como ha sido en mi caso personal, desde el inicio en todas estas causas que se encuentran en proceso, declaré en la 1ra. Ocasión, sin esperar ninguna otra, sin especulación de tiempos para mejor posicionarme.-

En esa oportunidad procedía a manifestar todo cuánto tenía para hacer en mi descargo, con la presencia de mi defensa técnica ejercida entonces por el Dr. Molina, pero no se encontraba presente S.S., siendo tomada por el entonces oficial preventor Dr. Jorge Perano ó Pedano, ante quien respondí preguntas supuestamente del Tribunal.-

Tampoco se encontraba presente en ese acto la Secretaria Penal que luego aparece al final de las actuaciones certificando en su calidad de fedataria la presencia de la Magistrada y la suya propia (Dra. Mariana Buteler de Barros).-

El hecho relatado precedentemente es presenciado por el personal policial de la alcaidía de Tribunales Federales que se encarga de los traslados y custodia de los detenidos, ya que en proximidad de éstos y a la vista del resto del personal del tribunal se desarrollaban las tareas, sin privacidad ninguna.- Destaco que al momento de los hechos narrados no existían las divisiones de tabiques que han sido colocadas con posterioridad.-

Así se sucedieron los procedimientos relacionados con ésta arriba mencionada causa “RODRIGUEZ …” y otras que comenzaban en su instrucción. El Dr. Jorge Perano continuó como responsable de llevar adelante la formalidad procesal y reiteró en todas las oportunidades su actividad de receptor de ampliación de indagatorias, siempre con la ausencia de S.S. y casi siempre con la presencia inicial del Dr. MOLINA que avalaba el acto y posteriormente se retiraba para regresar una vez finalizada la declaración, estampando su firma y sello, sabiendo que la Sra. Jueza lo haría a posteriori al igual que la Secretaria.-

Es así que dentro de este marco de anormalidades de acuerdo a lo que exige el art. 294 del C.P.P.N. que reza: “Cuando hubiere motivo bastante para … el Juez procederá a interrogarla… en el término de 24 horas de su detención.- Este término podrá prorrogarse … cuando el Magistrado …” y siendo además la primera oportunidad y la más importante que tiene el imputado para que se le escuche en el proceso (conf. Art. 184 C.P.P.N.), en cuanto veda a los preventores su recepción, se continuó en permanente violación de lo normado por el art. 298 del C.P.P.N., por cuanto en ninguno de los Requerimientos de Instrucción impulsados por el Ministerio Público Fiscal y aceptados como poseedores de suficiente entidad, pertinencia, congruencia, seriedad, por el Tribunal que estaba obligado a supervisar, dirigir y meritar en cuanto a los contenidos y las factibilidades que aportan los elementos probatorios, nunca han llegado a poder determinar con la certeza necesaria, los hechos que se me han imputado, toda vez que si bien se puede transitar el camino del proceso con la carga de indicios que habilitan la sospecha, no es suficiente para arribar a la etapa de la elevación de la causa a juicio para lo cual aunque no exista certeza apodíctica, tampoco debe existir duda porque de ser así corresponde el dictado de la falta de mérito o el sobreseimiento según el criterio del Juez.-

Cabe destacar que tampoco se ha cumplido con éste denunciante en la concreta y específica indicación de los hechos, siendo que resulta crucial a los fines de verificar el cumplimiento del principio de congruencia comprendido dentro de la inviolabilidad de la defensa en juicio (C.S. ED. t 137, pág. 101, f. 42.288, considerando IV último párrafo, (ver Fallos: 305:1701).- Toda diferencia en este requisito pugna a tal extremo que, si la atribución no es clara, aquella resulta nula (C.C.C. J.A. 1997-IV, índice pág. 88).-

Bien definido está que no se cubre con la mera indicación del encuadre jurídico penal del episodio, sino que se requiere la descripción del suceso según aconteció en la realidad.- No obstante estas carencias, todo ha continuado su trámite, a pesar de que tendría que haber sido observado y corregido por el juzgador o articulado en su defecto por la defensa técnica alguna argumentación jurídica que evidenciase la falla.-

No habiendo ocurrido tal suceso, resulta obvio que estos “errores” pasaron sin ser “advertidos” por la Sra. Jueza y lo mismo aconteció con la Defensa, siempre en desmedro de la protección de mis derechos y mi posición frente a las imputaciones.-

La Corte Suprema, en magistral función docente, establece que “un pronunciamiento no cumple con el principio de congruencia cuando en la indagatoria no se atribuyó al imputado la conducta por la cual finalmente puede ser condenado, impidiendo de ese modo su defensa material y técnica, lo cual determina por sí solo la invalidez del pronunciamiento jurisdiccional con este vicio y su descalificación como válido”.- (D.J. 1998 – 3, pág. 660 f. 13.513).-

Es así, y en virtud de lo antes mencionado, queda perfectamente evidenciado que sistemáticamente también se violó el Código de rito en su art. 299 por la misma ausencia del Juez.- De hecho, tácitamente el Ministerio Púbico Fiscal y la defensa renunciaron a los deberes y facultades que les acuerdan los arts. 198 y 203 del C.P.P.N..-

No es posible desconocer que como consecuencia de los hechos señalados anteriormente tampoco se respetaron las formas en la formulación de los autos de procesamiento que exige la reunión de tres recaudos; uno de índole formal (art. 307 C.P.P.N.) reiterando la validez del auto de procesamiento, descontando una indagatoria bien estructurada, sobre todo que contenga una precisa descripción del hecho y determine la maniobra atribuida y dos de carácter material –relativos al hecho y la participación- especificados en el art. 306 del C.P.P.N..-

Significativo es destacar que aún cuando no produce ninguna caducidad, los dictados de autos de procesamiento fueron todos realizados fuera de término, lo que a todas luces producía un retardo de justicia con la consecuente responsabilidad disciplinaria para el magistrado.- Cuestión ésta que nunca fue planteada en ninguna de las causas en trámite.- No obstante, en la mayoría de los escritos presentados por el Ministerio Público Fiscal oponiéndose a toda posibilidad de soltura u obtención de la libertad, esgrime como argumento firme, articulaciones o maniobras dilatorias encaradas por los imputados.-

Se ha violado entonces la letra de lo establecido por la C.A.D.H. (art. 7 inc. 5) cuando se refiere al tiempo dentro del cual debe definirse la situación del imputado en un proceso penal.-

Es importante, asimismo, considerar en este orden de manifestaciones que constituyen denuncia, que tampoco ha interesado ni al Tribunal que instruye, dirige y supervisa como así tampoco al que funciona como órgano de contralor o titular de la doble instancia como lo es la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y menos aún a quienes conforman el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, que supuestamente, digo, supuestamente han tenido a la vista estas causas con semejante carga de imprecisiones, improlijidades, faltas de la debida endilgación de los delitos carentes de firmeza en la determinación respecto de la supuesta de la participación criminal ajustados a la pura letra del art. 45 C.P., con un atinado criterio de apreciación que no deje sombra de duda sobre la supuesta “cooperación objetiva y subjetiva en la comisión del delito, tomado éste en su totalidad, pues la participación es en el hecho y no en la acción de otro” (SC Tucumán 18/9/45, L.L. 42-481), aún creando no hay elementos dentro del célebre mencionado “abundante plexo probatorio” traído a estos estrados por el Ministerio Público Fiscal y la querella (llámese abogados, organizaciones de derechos humanos, poder habientes, familiares, etc.) que explícitamente mencionen los actos directamente productivos del evento dañoso o peligroso, o sea, las personas que voluntaria y conscientemente toman parte en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito y las circunstancias materiales agravantes del mismo (Mangini – III, fs. 20).- Con todo esto no ha interesado al Tribunal de Alzada con acierto llamado “Llave Maestra” para acceder a la etapa del juicio oral, decidir qué elementos de cargo son suficientes para la confirmatoria del auto de mérito y haya realizado una explicación de lo aportado por la acusadora, ya que aquí no se trata de la mera probabilidad sino que la posibilidad debe sustentarse, no sólo en la materialidad de la acción endilgada sino también en la presencia del elemento subjetivo propio del delito pretendido (C.C.C. Sala IV, J.A. 1995 – IV, pág. 573).-

Así las cosas, continúa desde hace cinco años y casi tres meses, estando dentro de diversas causas que más adelante mencionaré en un total, petitorio mediante, en las que todavía espero, ajustándose al debido proceso, se me determine de manera directa las conductas que se me reprochan ya que se me deben dedicar individualmente para poder sustentar cada supuesto fáctico del ilícito “sin que alcance para su motivación una indiscriminada cita genérica” (C.C.C. Sala VII, L.L. del 20/10/2000, F.101:066), tal cual sucede con la totalidad de los requerimientos de instrucción que se han llevado adelante a contrapelo del DERECHO, sin oposición alguna ni contralor, observación o intento de sanear defectos.-

Se me priva de la protección que brinda el art. 18 de la C.N. ya que no admite duda que toda sentencia penal condenatoria debe resultar fundada y la Corte Suprema ha decidido que a la condición de órganos para aplicar el derecho va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual… (Fallos, 297:342; ED, t. 150, pág. 350, f. 44.797).- Si se omitieran esos recaudos se incurriría en causal de arbitrariedad.-

Hago constar además que visto está que en toda oportunidad de haber recurrido fallos del Tribunal de Primera Instancia por ante la alzada, no se ha realizado el más mínimo análisis de las argumentaciones que he realizado como recurrente al fundamentar los agravios, habiéndose desatendido preceptos esenciales. (C.N.C.P. Sala IV del 28/IX/1998 f. 97.882).-

Con todo esto y sumando que es inválido todo acto que no ha descripto la participación de cada imputado (C.C.C. Sala VII, ED. T. 173 pág. 249 f. 48.033) y que se requiere la vehemente presunción de la verdad de las imputaciones, de manera que no quede fundada posibilidad de haberse incurrido en error (C.C.C. Fallos, t. V, pág. 492) pues la gravedad de las consecuencias -privación de la libertad- así lo exige, se ha tomado como única y valedera, de verdad absoluta, sólo a los dichos generalizados y hasta contradictorios en distintas circunstancias, de testigos que tienen interés en las causas por considerarse damnificados y que por otro lado aceptan que sus propias declaraciones surgen de “acuerdos previos en el exterior”, es decir, exponen abiertamente que consensuaron sus dichos con anterioridad, sin embargo al parecer, nadie lee los expedientes, o no interesa hacerlo, de lo contrario, se debería haber aplicado el principio de que si el sustento acusatorio finca en valoraciones derivadas de pruebas ilegales, corresponde declarar la nulidad por imposición de la doctrina del “fruto del árbol envenenado” (C.C.C. Sala IV, Doc Jud.1997 – 2, pág. 1050, f. 12.058), nuevamente pugnan con su validez, la falta de adecuada descripción del hecho atribuido pues afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio e involucra una nulidad absoluta (C.C.C. Sala VII Doc. Jud. 1997-2, pág. 1052, f. 12.060; C.N.P.E. Sala A, J.A. 1998-IV, pág. 539), también la C.N.C.P. Sala IV, J.A. 2000-III, pág. 618 exige que toda motivación se funde en pruebas válidas y advierte además que es indispensable que exista un sustento operante como ligazón razonable de la prueba con la aseveración, jamás puede quedar reservado a la intimidad de la conciencia de quien juzga (C.N.C.P., Sala IV, Doc. Jud. 2000-3, pág. 171, f. 15.962). Todo esto buscando garantizar una correcta y sana administración de justicia.-

Cuestión ésta que hasta ahora no percibo como cubierta por las sucesivas, persistentes, premeditadas y metódicamente aplicadas violaciones a todas las causas tramitadas, aún aquella que llegó a juicio oral y concluyó con severas condenas para los imputados, cuando en realidad adolecía de todos los fallos que se exponen para la presente y que son de inadmisibilidad absoluta, que además de vejatorias, constituyen un impúdico atropello al Derecho.-

De los elementos presentados en esta denuncia, surge además, que sistemáticamente se ha violado el art. 138 C.P.P.N., por cuanto las actas labradas en la inmensa mayoría de los casos de las declaraciones indagatorias -y cuando el funcionario público que interviene en el proceso debe dar fe de lo por él cumplido o en su presencia- están viciados de nulidades absolutas, habida cuenta que se han concretado innumerables hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos pertenecientes al Juzgado Federal Nº 3, realizados con absoluta impunidad, a sabiendas y con conocimiento de los estamentos superiores y que en adelante expondré en detalle, no sin antes recordar al Señor Fiscal que se trata de hechos todos que fulminan de nulidad absoluta a actos que son considerados como definitivos ya que al haber sido ordenados se vislumbra que podrán ser tomados en cuenta por el tribunal de juicio, tal como se han practicado por el Juez de Instrucción; al cumplirse quedan agotados sin posibilidad de revisión por el órgano judicial de sentencia.-

Y, además deben ser considerados irreproducibles ya que no pueden renovarse sin variar las circunstancias originales. (T.S. Córdoba, del 17/XI/1991, citado por Avalos, Código..., pág. 481).-

Es importante señalar también que se ha violado el art. 207 en cuanto establece plazos para la instrucción no habiendo podido acceder éste denunciante a las solicitudes que debió haber realizado -el juez de la causa- por ante la Cámara Nacional de Apelaciones para la prórroga de dos (2) meses, vencido el plazo de cuatro (4) meses y aún suponiendo que se esgrima el argumento de suma gravedad y de muy difícil investigación, la norma reza: “… la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente dicho plazo”.- Según públicas manifestaciones de la Señora Fiscal Federal Nº 3 Dra. Graciela López de Filoñuk en apoyo a lo expresado por el Dr. Orosz, en estas causas vienen trabajando desde 1984, o sea la friolera de VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que debe haber posibilitado la realización de alguna tarea de pesquisa.- Doy por violentado el art. 14 del P.I.D.C.P., art. 61 C.E.D.H. como así también antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de Estrasburgo toda vez que deviene incontestable que la extensión temporal del proceso no puede llevar a la paradoja de un plazo que no sea plazo y deben respetarse las cláusulas de los Pactos Internacionales sobre derechos humanos.- Se trata de una irritante cuestión que debe afrontarse sin retaceos y que abre la puerta a la aplicación del art. 336 inc. 5 C.P.P.N..-

Dicho esto, es que cabe resaltar que las causas que se encuentran afectadas por los delitos que precisaré son:

Expte. 40/M/08 MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y Otros;

Expte. 136/09 MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y Otros;

Expte. 17.434 RIOS, Eduardo Porfirio incorporada 136/09;

Expte. 17.237 HERRERA, José Hugo “ “ 136/09;

Expte. 14.550 VEGA, Carlos Alberto “ “ 136/09;

Expte. 17.419 CHECCHI, Aldo Carlos “ “ 14.550 / 136/09;

Expte. 17.391 TOFALO, José Andrés “ “ 14.573 / 136/09;

Expte. 14.573 BRUNO LABORDA, Guillermo inc. 14.122 / 136/09;

Expte. 14.122 RODRIGUEZ, Hermes O. 136/09;

Expte. 17.485 QUIJANO, Luis A. 136/09;

Expte. 17.053 MANZANELLI, Luis 136/09;

Expte. 18.415 PASQUINI, Italo

Expte. 17.320 LOPEZ, Arnoldo José

Expte. 12.627 BARREIRO, Guillermo

Expte. 16.618 ACOSTA, Jorge Ezequiel

Expte. 17.552 DIAZ, Carlos Alberto

Expte. 17.204 ROMERO, Héctor Raúl

Expte. 17.367 DIEDRICH, Gustavo incorporada 17.204

Expte. 14.434 MORARD, Emilio (Ex DAUSA)

Expte. 17.434 VILLANUEVA, Carlos (Mónaco)

Expte. 15.633 VIDELA, Jorge Rafael (ex 9720/ Manassero)

Expte. 17.468 ALSINA, Gustavo A. y Otros (U.P.1)

Expte. 17.526 ATIENZA, Jorge Carlos (P.C.)

Expte. 11.546 VERGEZ, Héctor

Pongo en conocimiento del Señor Fiscal General que en el Expte. 15.633 “VIDELA, Jorge Rafael y Otros” (ex 9720/ Manassero), la indagatoria me fue tomada con todas las formalidades por el señor Juez Federal Nº 2 Dr. Sánchez Freytes y con la presencia en la primera oportunidad, del Señor Fiscal Federal Dr. Senestrari, se me brindó la posibilidad de acceder a la prueba obrante en mi contra y se me concedió audiencia de ampliación de indagatoria ajustado al código del rito, pudiendo ejercer mi defensa material y solicitando, en función que no se reúnen las condiciones necesarias para imputar, ni precisado mi participación criminal en los hechos, mi sobreseimiento a tenor del art. 336 inc. 4º, solicitud sobre la cual el magistrado subrogante no se ha expedido.- No obstante, mi situación es distinta de otros co – imputados que fueron indagados sin la presencia del Juez, llevando adelante los actos, la Dra. Gabriela Bella con conocimiento de la Secretaria, Dra. Mirta Liliana Rubín.-

Hago expresa mención a que no me encuentro imputado en Expte. 17.526 “ATIENZA, Jorge Carlos”, pero sé por dichos de quienes han tenido que responder a cargos que se produjeron las mismas anormalidades: Declaración indagatoria sin la presencia del Juez.-

Con carácter de formal denuncia expongo que en oportunidad de haber prestado declaración en causa “LOPEZ, Arnaldo José y Otros… (Expte. 17.320), lo hice sin la presencia de la Señora Jueza Dra. Cristina Garzón de Lascano y por ante la Sra. Preventora Consuelo Aliaga, hoy en Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, habiendo respondido a supuestas preguntas del Tribunal, estando ausente también la Sra. Secretaria y mi defensa técnica, siendo asistido en último momento por la Dra. Marcela Rojas, hoy en defensoría Oficial Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, no signando con su firma, su presencia durante el acto.-

Siguiendo con la narración de los hechos, pongo en conocimiento del Señor Fiscal General, que en oportunidad de ser convocado a la sede del Juzgado Federal Nº 3 a fin de ser indagado en causa “QUIJANO, Luis A. y Otros…” (Expte. 17.485), que ahora forma parte del cuerpo elevado a juicio como causa 136/09, lo hice sin la presencia de la Sra. Jueza Federal Nº 3 Cristina Garzón de Lascano, recibiéndome mi declaración, la que para mi conocimiento era la Dra. Pilar González con conocimiento de la Secretaria Dra. Mirta Liliana Rubín, respondiendo a supuestas preguntas del Tribunal, pueden y deben dar testimonio los custodios de la Policía Federal en su calidad de funcionarios públicos acerca de la veracidad de mis dichos ya que a la época de los hechos no existían los paneles divisorios que han sido colocados con posterioridad.-

Con la misma persona (Pilar González) declaré en oportunidad de indagárseme en la instrucción de la causa “DIAZ, Carlos Alberto y Otros…” (Expte. 17.552), con igual metodología y respondiendo a preguntas supuestas del Tribunal, siendo asistido por la Dra. Leal de la Defensoría Oficial que no signó con su firma el acto ni dejó planteada la nulidad del acto.-

Hago constar que idéntica situación irregular fue llevada adelante por la Dra. Gabriela Bello en causa “ACOSTA, Jorge Ezequiel y Otros…” (Expte. 16.618) habiendo respondido a supuestas preguntas del Tribunal con conocimiento de la Sra. Secretaria Dra. Mirta Liliana Rubín.- En la oportunidad estuve asistido por el Dr. Luis Eduardo Molina y se nos leyó solamente la “parte sustancial” del requerimiento de instrucción a tres imputados en forma conjunta con la anuencia del defensor técnico.-

Denuncio que en oportunidad de habérseme indagado en causa “TOFALO, José Andrés y Otros” ó “MANZANELLI, Luis A. y Otros”, sin poder precisar con exactitud, fue recibida mi declaración indagatoria por la Dra. Alicia Perrotat, que realizó preguntas y llevó adelante el interrogatorio supuestamente del Tribunal, con conocimiento de la Secretaria, Dra. Mirta Liliana Rubín, sin la presencia de S.S. Dra. Cristina Garzón de Lascano.-

Que en causa “BARREIRO, Ernesto Guillermo y Otros…” (Expte. 12.627) se me indagó sin la presencia de la Sra. Juez Federal Nº 3 Cristina Garzón de Lascano y me recibe mi declaración la Dra. Rabinovich y otra profesional abogada de la que desconozco el apellido pero que conozco e identifico realizando tareas en oficina próxima al despacho de S.S., no se me realizaron preguntas y quedó pendiente una ampliación de declaración que hasta la fecha no se ha concretado.-

Expongo que en oportunidad de haber concurrido a la sede del juzgado federal Nº 3, coincidiendo mi traslado con otros co – imputados en diversas causas, fuimos conducidos simultáneamente con el General Menéndez y pude observar que era atendido por el Dr. Carlos Gonella, después supe que éste le había recibido declaración indagatoria sin la presencia de la Señora Juez Federal Nº 3, Dra. Cristina Garzón de Lascano.- El entonces preventor, hoy Fiscal General Subrogante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, Carlos Gonella, procedió de la misma manera con otros co – imputados en la causa “ALSINA, Gustavo A. y Otros…” a los cuales ha planteado preguntas como supuestamente realizadas por el Tribunal.- Quiero dejar planteado que del total de indagatorias y ampliaciones por mí realizadas, solamente en tres oportunidades estuvo presente S.S. sin poder precisar con exactitud cuáles fueron, pero en una de ellas aporté al Tribunal como prueba de descargo unas publicaciones del Diario “La Voz del Interior” con declaraciones de Carlos Raimundo Moore en Inglaterra, mi cédula de identificación del Ejército y la portación de armas emitida por el EMGE.

Otra de las veces sucedió en relación a la causa que involucra la supuesta desaparición de un niño y la de su madre de apellido Parodi.

En ambas oportunidades estuve asistido por la Dra. Marcela Rojas y ni signó con su firma el acta.

Es por todo ello y en virtud de los abundantes detalle que he brindado en esta mi denuncia, es que de comprobarse la comisión de posibles delitos perseguibles de oficio es que

PIDO:

En atención a lo mencionado en el Art. 167 Inc. 2º y 3º del CPPN, que engloba el elemento subjetivo de ciertos actos procesales. A modo de ejemplo: para el Juez, su participación en la instrucción (Arts. 194 y 351) en el debate (Art. 374) y en la indagatoria (Arts. 184 y 294). Teniendo en cuenta la explicación que se autorice únicamente al Juez para recibir la declaración indagatoria al imputado (Art. 294) tiene por sustento que, en el momento de la intimación, aquél viabiliza la resolución oportuna sobre el hecho allí incluido, por sobreseimiento definitivo o por sentencia. Ello implica su admisión jurisdiccional como objeto del proceso (Ver D`Albora, “El relato del imputado en la ley nacional, la intervención del juez natural y el defensor. E.D.T, Pag.116, Pág. 863)

Sorprende siquiera suponer que puedan retacearse derechos cuando la actividad se cumple frente a un órgano que por la CN tiene como primordial tarea vigilar el cumplimiento de las garantías.

Se declare nulo de nulidad absoluta todo lo actuado en referencia a las imputaciones que se me hicieren a partir del día de mi detención, el 9 de marzo de 2005, esto es referido a todos los expedientes antes mencionados y se proceda a privar de eficacia a todos los actos procesales como consecuencia de hallarse impedidos de producir los efectos previstos por la ley al estar sobradamente probado que alojan vicios que los desnaturalizan. (Art. 167 y 168 último párrafo)

Téngase en cuenta que se trata de una lesión constitucional intensa que conculcan las garantías de que gozo.

Habiendo solicitado al Tribunal que instruye incorporara allá en 2005 a estos actuados los hechos que se me achacaron en 1984 y por los cuales cumplí prisión preventiva hasta 1987 en que fui des procesado por esta Cámara Federal de Córdoba, hechos idénticos a estos de hoy y no habiendo sido notificado que se haya realizado tal trámite, es que reitero la solicitud y se disponga el cómputo de aquellos años de privación de libertad y se acumulen a estos 5 años y 2 meses.

III.- Calificación legal

De comprobarse la autoría de los hechos enunciados precedentemente, el mismo encuadra en la figura típica que a continuación se mencionará.

Una aclaración previa que resulta menester formular, es que la calificación legal propiciada debe responder conforme a las disposiciones del Código Penal vigente a la época de los hechos 9 de marzo de 2005.

Digo entonces que el hecho encuadra en la figura legal de:

Usurpación de Autoridad:

Previsto y penado por el Art. 246 Inc. 3º del Código Penal agravado en función de los Art. 40 y 41 Inc.1º del mismo cuerpo legal.

Porque en el caso, funcionarios públicos ejercieron funciones correspondientes, habiendo asumido y ejercido arbitrariamente funciones públicas con el cumplimiento doloso de actos para los cuales no eran competentes (no referido a su capacidad sino competencia).

Dra. Gabriela Bello, Dra. Alicia Perrotat, Dr. Jorge Perano, Dr. Carlos Gonella, Dra. Consuelo Aliaga, Dra. Mirta Liliana Rubín, Dra. Rabinovich, Srta. Pilar González.

Usurpación de Títulos y Honores:

Previsto y penado por el Art.247 del Código Penal por arrogarse grados académicos ejerciendo actividades que implican tales títulos u honores. Agravado por Art. 40 y 41 Inc. 1º.

El dolo lo configura el simple conocimiento o conciencia del agente y voluntariamente hace uso indebido.

Srta. Pilar González.

Abuso de autoridad:

Previsto y penado por el Art.248 del Código Penal agravados por el Art. 40 y 41 Inc. 1º.

Por ejecutar órdenes contrarias a la Constitución y Leyes Nacionales.

Por no ejecutar leyes cuyo cumplimiento les incumbiera, habiendo actuado con dolo, teniendo plena conciencia de la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos y voluntariamente lo llevaron a cabo, poniendo de manifiesto una clara intención maliciosa.

Dra. Cristina Garzón de Lazcano, Dra. Mirta Liliana Rubín, Dra. Alicia Perrotat, Dr. Jorge Perano, Dr. Carlos Gonella, Dra. Gabriela Bello, Dra. Consuelo Aliaga, Srta. Pilar González, Dra. Mariana Buteler de Barros, Dra. Rabinovich.

Omisión:

Previsto y penado por el Art. 249 del Código Penal agravado por los Arts. 40 y 41 Inc. 1º del mismo cuerpo legal porque ilegalmente omitieron hacer cesar un acto que sabían ilegítimo. Habiendo procedido con dolo y manifiesta malicia:

Rubín, Perano, Gonella, Bello, Perrotat, Aliaga, González, Barros.

Falsificación de Documentos:

Previsto y penado por el Art. 292 del Código Penal agravado en función de los Arts. 40 y 41 Inc.1º del mismo cuerpo legal por haber falsificado materialmente documentos llevando adelante acciones para hacer un documento adulterado al confeccionarlo, creándolo completamente, agregándole actos accesorios, falsos, lesionando la confianza pública, teniendo tales documentos atestaciones de verdad, habiendo abonado una pretensión jurídica y probado hechos jurídicamente trascendentes.

Dr. Jorge Perano, Dra. Mirta Liliana Rubín, Dra. Perrotat, Dra. Bello, Dra. Aliaga, Dr. Gonella, Dra. Rabinovich, Srta. Pilar González.

Falsedad ideológica:

Previsto y penado por el Art. 293 del Código Penal, agravado por los Art. 40 y 41 Inc.1º del mismo cuerpo legal por insertar datos falsos en instrumento público causando perjuicio.

Especial tratamiento para la Dra. Rubín por ejercer funciones de secretaria y certificar la presencia de la Sra. Jueza y la suya propia mintiendo.

Encubrimiento:

Previsto y penado por el Art. 277 del Código Penal (Modificado por ley 25815) Inc. 1º Ap. e Inc. 3 Ap. y 177 Inc. del CP agravado por la calidad de funcionarios públicos.

Por no denunciar la comisión de un delito actuando dolosamente, a sabiendas del delito cometido y del resultado, conociendo las acciones típicas.

Dra. Rubín, Dr. Perano, Dr. Gonella, Dra. Bello, Dr. Aliaga, Dra. Rabinovich, Srta. González, Dra. Perrotat, Dra. Buteler de Barros.

Prevaricato:

Previsto y penado por el Código Penal en el Art. 269 (Texto original por Ley 23077, Art 1 y montos según ley 24 286).-

Por dictar resoluciones contrarias a la ley expresa, fundando en hechos y resoluciones falsas, teniendo conocimiento de la falsedad y la voluntad de cumplir el hecho (firmas pos datadas), agravándose por orientar hacia una condena en una causa criminal.

Dra. Cristina Garzón de Lascano, Dra. Mirta Liliana Rubín, Dra. Buteler de Barros, Dr. Jorge Perano, Dr. Carlos Gonella.

Asociación Ilícita:

Previsto y penado por el Art. 210 del Código Penal con el agravante de ser funcionarios públicos. Por ser tres o más personas tomando parte en la comisión de delitos, perteneciendo a una estructura organizada de poder que tiene como finalidad un objeto que se logra mediante la comisión de actos ilegales.

Ha de tenerse en cuenta que se han cometido una cantidad indeterminada de hechos y que siempre ha permanecido en cooperación entre ellas.

Dra. Rubín, Dr. Perano, Dra. Bello, Dr. Gonella, Dra. Aliaga, Dra. Perrotat, Dra. Rabinovich, Srta. Pilar González.

IV.- Testigos:

Dr. Raúl Alejandro Cuestas Garzón, Dr. Jorge Alberto Agüero, Dr. Marcelo Arrieta, Dr. Carlos Ma. Casas Noblega, Dra. Marcela Rojas, Dr. Luis Eduardo Molina, Personal Policial Alcaldía Tribunales Federales Córdoba, Dra. Marcela Buruzetta; Gral. Div. Luciano Benjamín Menéndez, Cnel. Rodriguez, Hermes; Tcnl. Enrique Pedro Mones Ruiz; My. Alsina, Gustavo Adolfo; Cap. Acosta, Jorge Ezequiel; Subof. My. Padován; Subof. My. Diaz, Carlos; Subof. My. Vega; Subof. My. Manzanelli, Luis; Sarg. My. Herrera, Hugo; Sarg. Miguel Ángel Pérez; PCI Lardone, PCI Romero, Crio. My. Yanicelli Carlos, Crio. My. Yabour Yamil, Crio. Molina Eduardo; Crio. Insp. Filiz, Subof. Flores Calixto, Subof. Lucero Alberto.

V.- Hace presente:

Asimismo se deja expresamente asentado que el impedimento de otorgar validez a determinados actos de un proceso penal no impide el deber jurídico de investigar la verdad de su génesis delictiva si la anulación no se debió sólo a los vicios del procedimiento “sino a la creación artificial del proceso mismo” (CNCP, Sala IV L.L. del 17/X/2001 t.102.752)

Téngaseme por presentado como querellante particular, del mismo modo, considéreseme como constituido en actor civil.

Solicito se me notifique de toda diligencia que se lleve adelante relacionada con la presente denuncia.

Art. 82 CPPN: tengo la capacidad civil necesaria para ser querellante e impulsar el proceso con las medidas de prueba y las otras que me correspondan.

VI.- Reservas:

En caso que se resuelva desestimar, cuestión que considero improbable, hago reserva del recurso de reposición (Art.446 CPPN), casación (Art.456) Extraordinario Federal (Art.14 y 15 ley 48) y la Vía del Derecho Internacional

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