sábado, 14 de julio de 2012

¿ENTENDERÁN ESTOS CONCEPTO JURÍDICOS LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE DD.HH. DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS?


¿ESPECIALMENTE EL DIPUTADO TUCAPEL JIMENEZ.?

CARTA ESCRITA POR EL ABOGADO ESPAÑOL JAIME ALONSO QUE ASISTIÓ A LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTAL " PINOCHET" AL TEATRO CAUPOLICÁN. SU CONTENIDO ES UNA CLASE MAGISTRAL DE ASPECTOS JURÍDICOS BASADOS EN LA LEGISLACIÓN CHILENA Y QUE NO SE ESTÁN RESPETANDO EN CHILE, POR LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
RUS.

Al
Presidente de la República de Chile
Sr. Sebastián Piñera Echeñique
Presente

CC:
1. Presidente Corte Suprema de Chile: Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo
2. Ministro de Justicia de Chile: Sr. Teodoro Rivera Neumann



INFORME VISITA CHILE


Desde la subjetividad que toda apreciación comporta y la forzosa ausencia, debida a la premura de tiempo, de un análisis con la objetividad y rigor exigible a mis convicciones, me impone valorar solamente los siete días de mi estancia y los acontecimientos vividos, dejando para más adelante las posibles soluciones a enfrentar, si queremos mantener una sociedad libre, acorde con un Estado de Derecho, donde todos sean iguales ante la Ley y donde la justicia no admite zonas de impunidad o tolerancia con la barbarie.

Desde esta perspectiva lo ocurrido el pasado Domingo en el Teatro Caupolicán, entendido como ensayo revolucionario de “terrorismo callejero”, evidencia la suspensión, aunque sea temporal, de principios democráticos básicos como son la libertad de opinión, de reunión debidamente autorizada y de transito. Si las referidas actuaciones, de índole totalitaria, encuentran amparo, en forma de impunidad o complaciente justificación, con el falso pretexto de que la democracia debe tutelar la genética democrática y, a modo de patente, atribuir quien tiene y quien no tal cualidad; el estado de derecho y las libertades reales, más pronto que tarde, sucumbirán ante la fuerza de la impunidad, la quiebra de la autoridad y carencia de defensores que arriesguen su vida y patrimonio por un orden pacífico y justo.

Me ha preocupado especialmente el comprobar la impunidad con la que se agredía a las personas, hombres y mujeres de edad avanzada que, de manera pacífica, concurrían o salían del acto en el Caupolicán; la “moderación” o “temor” en la actuación de los Carabineros, suficientes en número y material de defensa para haber impedido el bloqueo y toma de calles; y la manipulación general de los medios de comunicación, televisión, prensa y radio quienes, con sospechosa unanimidad, silenciaron absolutamente todo lo ocurrido en el interior del teatro Caupolicán, las manifestaciones de los convocantes, chilenos o extranjeros, y su focalización en los incidentes como provocados por los pacíficos presentes e intervinientes en el Teatro, sin mayor fundamento que el de la conveniencia de cercenar la libertad de opinión y manifestación de quienes tienen simplemente otra visión de la historia o, una opinión diferente, siempre respetable, dado el ámbito en el que se manifiesta.

En relación a los presos militares, a los que se me negó la posibilidad de visitar, contraviniendo las más elementales normas de defensa de los juzgados y, en muchos casos condenados, he analizado ciertos procesos y, salvo mejor y más profunda información, caso por caso, he podido apreciar importantes lagunas jurídicas que paso a relatar, con el debido respeto y sin menoscabo alguno para la función de su gobierno y la específica función jurisdiccional, aunque sosteniendo mi firme convicción de la Ley y su aplicación debe alejarse convenientemente de toda forma de venganza, prevaleciendo la ponderación, ecuanimidad y justeza al ordenamiento jurídico en las resoluciones judiciales, y no la ideología del Juez, sus afecciones partidistas, la justicia alternativa o el llamado “derecho de creación judicial”, de tan nefasto resultado, para el justiciable, en España, y que parece tiene innumerables seguidores, casi escuela, en Chile.

1. Planteamiento general del Informe.-

La esencia de la función jurisdiccional en un Estado de Derecho no es otra que la aplicación y la interpretación de las leyes para llegar a la solución prevista por el ordenamiento jurídico, la cual debe desarrollarse sin prejuicios previos que condicionen ese proceso de asimilación del hecho en la norma. No es aceptable, por tanto, que el órgano judicial predetermine el resultado y adapte todo el proceso de aplicación e interpretación de las normas a la consecución de ese resultado previamente determinado, salvando los elementos impeditivos de una aplicación racional del ordenamiento jurídico.

Entiendo que en Chile, desde hace veinte años, se ha iniciado una suerte de “Inquisitio Generalis” o “Causa General” contra los militares que participaron en la toma del poder el 11 de Septiembre de 1973, abortando el proceso revolucionario hacia el comunismo, iniciado por Salvador Allende, y que forzosamente tuvieron que enfrentarse a grupos armados que socababan la convivencia y el propio Estado. Tal proceso de “Causa General” de facto, resulta difícilmente compatible con el alcance, límites y fines del proceso penal en un Estado de Derecho.

He observado varios expedientes en los que el denominador común es la predeterminación del fallo, en virtud del cual se hacen las investigaciones tendentes a tal fin, desvirtuando la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal, que consiste en averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes. El cumplimiento de tales fines, hace que la Ley imponga determinadas obligaciones en atención a los derechos fundamentales y la presunción de inocencia. También he visto que ciertas diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal, coartan, se inmiscuyen o se apartan de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas, pues no se encuentran debidamente motivadas las resoluciones judiciales, no son adecuadas las pruebas al fin que persiguen y no han sido practicadas con todas las garantías constitucionales. Aquí se está legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de Inquisición General, incompatible con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho, como el que consagra la Constitución de la República de Chile.

2.- Aplicación retroactiva de la Ley Penal.

Por lo observado, las denuncias de los hechos incluyen la calificación jurídica de delitos llamados de “lesa humanidad”, como desapariciones forzadas sin conocer el paradero de las personas, secuestros con el mismo resultado, con la clara finalidad de evitar la prescripción formal de los delitos e indefensos a los presuntos responsables, ante la ilógica semántica de que al desconocerse la suerte corrida por la víctima se presupone su existencia vital en régimen de secuestro o ausencia temporal forzada.

Pero resulta que tal tipificación jurídica no se encontraba en el Código penal de la época en que se cometieron los hechos, sino la ordinaria de asesinato, detención ilegal, violación, lesiones etc. sin la especial calificación derivada de la finalidad de acabar con un grupo político o de asegurar el predominio frente a un sector que se considere sospechoso por sus ideas políticas, utilizando todos los medios para ello, incluso los más violentos. No puede olvidarse y menos aún soslayar que la actual democracia tiene su origen en el anterior pronunciamiento cívico-militar, cuya pacífica transición, de la ley a la ley, perdura en el actual régimen, sin mayor atribución y mérito que el de las Fuerzas Armadas y Carabineros a los que ahora se persigue con desmesura.

Sostengo humildemente que no se pueden aplicar retroactivamente la normativa penal a esos casos por cuanto, en el ámbito penal y, en general en el ámbito jurídico, nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento. Esa doble garantía, una de índole formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden; y otra garantía de carácter material y absoluto, consistente en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a que atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, entiendo no se ha cumplido en los procesos judiciales a los militares chilenos. Consiguientemente sostengo que, debido al principio de legalidad penal que impone la adecuada previsión previa de la punibilidad, sólo pueden sancionarse las conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta). Todo ello me lleva a considerar como nulas todas las actuaciones judiciales producidas vulnerando ese pilar básico del sistema punitivo penal. De ello también se desprende la vulneración del principio de aplicación de la norma más favorable, complemento de la irretroactividad que figura en el ordenamiento jurídico chileno.

De esta forma, el ejercicio del ius puniendi del Estado queda limitado a aquellos casos en los que haya mediado una advertencia previa a través de una ley, de modo que el agente pueda ajustar su conducta de manera adecuada a las previsiones de aquella. Previsibilidad que depende, en realidad, de las condiciones objetivas de la norma, y no tanto de la capacidad individual de previsión del sujeto.

De todo ello se desprende que el principio contiene una prohibición de irretroactividad de la norma penal, que es completado en el ordenamiento chileno por el principio de aplicación de la norma posterior más favorable.

Respecto a la pretendida retroacción de aquellas normas internacionales a hechos anteriores a su vigencia en el Estado signatario, bastaría recordar que se opone frontalmente a la irretroactividad de la ley penal desfavorable, carácter que, desde la perspectiva de la responsabilidad de los Autores de los hechos, tendría la norma que dejase sin efecto la Ley que declaró la extinción de aquella responsabilidad.

De ello cabe concluir que el Derecho Internacional consuetudinario no es apto, según nuestras perspectivas jurídicas, para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los tribunales chilenos, consecuencia del principio de legalidad penal. Ello impide la aplicación directa del derecho Internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable a los casos de los militares enjuiciados. A mayor abundamiento de lo anterior, el delito de genocidio no se encontraba tipificado en Chile (Lex stricta) en la fecha de los hechos.

3.- Inaplicación de la prescripción.

Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados, en el mejor de los casos, hace casi 20 años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el delito de detención ilegal o secuestro sin dar razón del paradero de la víctima, para concluir con una singular interpretación de las normas de prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las víctimas fueron ejecutadas entonces, y que en consecuencia nos encontramos manifiestamente ante delitos de asesinato, circunstancia que puso fin a la situación ilícita de privación de libertad, requisito que contempla el ordenamiento jurídico chileno para el inicio del cómputo de la prescripción. Tales resoluciones serían injustas por infracción del ordenamiento jurídico-penal chileno en base a los siguientes razonamientos:

A) Las resoluciones han sido dictadas en fraude de ley, eludiendo las normas aplicables y procurando la aplicación de otras no procedentes. El fraude de ley late en el corazón de toda resolución injusta dictada a sabiendas de que lo es. El desvío normativo, con alejamiento de la norma aplicable y en contravención del imperio de la ley, se suele justificar argumentalmente para gozar de una apariencia de buen derecho.
B) Se han aplicado retroactivamente disposiciones sancionadoras, en vulneración de lo dispuesto en la Constitución Chilena y leyes que la complementan.
C) Se ha vulnerado el sistema de fuentes del derecho y el principio de legalidad en materia penal, mediante el empleo de convenios internacionales no aplicables al caso, ni a la legislación interna de Chile.
D) Se ha resuelto sobre la persecución de delitos manifiestamente prescritos, justificando diligencias y aceptando testimonios claramente interesados, sin valor probatorio alguno, cuya predeterminación invalida la función instructora y la exigible rigurosidad material y formal del juzgador, lo que evidencia la antijuridicidad de las resoluciones.

4.- Se elude la Ley de Amnistía.

Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1978, aprobada mediante Decreto Ley y ratificada por el Parlamento Chileno y, por consiguiente, de obligado cumplimiento mientras no se derogue. Y se emplea como norma de cobertura la calificación jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes contra la humanidad, soslayando el principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente tal figura jurídica.

Sobre la permanencia delictiva de los hechos, esencialmente las detenciones ilegales que han devenido en desaparición forzada de personas, ficción semántica y jurídica empleada siempre para eludir el Decreto Ley de Amnistía y la prescripción de los delitos, difícilmente se compadece con la aplicación de la ley interna chilena, máxime si se tiene en cuenta que tal tipificación jurídica no se contenía en la legislación de Chile en el momento de producirse los hechos. Ello, precisamente, porque la transición política chilena fue voluntad del pueblo y ejército chileno, articulada en una Ley (Amnistía de 1978 ) no derogada, por lo que ningún Juez o Tribunal, en modo alguno, puede cuestionar la legitimidad de tal proceso. Se trata de una Ley aplicable, de plena vigencia, cuya derogación correspondería en exclusiva al Parlamento. Mi cuestionamiento de la llamada “doctrina Aylwin”, con los debidos respetos, es doble:

A.- Porque resulta evidente que en todos los casos han pasado más de veinte años desde la comisión de los hechos, por lo debe examinarse, antes que nada y sin entrar en el fondo del asunto, la cuestión de la prescripción en relación con la permanencia delictiva de los mismos hasta el día de la fecha, partiendo de la naturaleza de los crímenes que se imputan.

B.- Por el Fraude de Ley que comporta, el sostener la inaplicación del Decreto Ley de Amnistía de 1978 y los efectos del mismo, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a los delitos políticos y de la guerra subversiva, a la que se han tenido que enfrentar la Fuerzas Armadas Chilenas y el Cuerpo de Carabineros, calificación que no es aplicable a los que han sido denunciados. Además, en cuanto delito permanente, la detención sin dar razón del paradero puede estimarse que sigue cometiéndose “ad eternum”, con lo cual quebraría el principio rector de la seguridad jurídica del imputado y la máxima jurídica penal “in dubio pro reo” de reconocido valor en todas las legislaciones democráticas. Dicho Fraude de Ley se extendería en tres aspectos:
- La irretroactividad de las normas criminales, en la versión interpretativa moderna de “las desapariciones forzadas sin dar paradero de las víctimas”, concesión Occidental a la izquierda, sin justa reciprocidad, en cualquier contexto como crímenes contra la humanidad aún cuando no estuvieran vigentes en el momento de cometerse.
- La tipicidad, esto es, que los hechos sean subsumibles en un tipo delictivo. No se puede hablar de detenciones ilegales sino en su caso de asesinatos u homicidios, dado que, mientras no se proceda a la exhumación de los cadáveres, esa figura jurídica delictiva es una pura entelequia y la imputación a personas concretas un notable exceso jurídico que deviene en injusticia.
- La prescripción de los delitos. Los delitos de asesinato y homicidio está prescritos y sólo acudiendo a la ficción de considerar vivas a las personas listadas como desaparecidas en la guerra contra la subversión comunista de 1973, se puede enmascarar la verdadera prescripción de tales delitos.

Por otra parte, la identificación de los criminalmente responsables de los delitos denunciados, se ha realizado en la mayoría de lo casos prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido y valiéndose de medios de prueba claramente instrumentalizados, sin el más mínimo valor probatorio.


5.- Invalidez de prueba en la identificación de las personas posibles responsables de los delitos.

De las tres finalidades fundamentales del proceso penal, averiguar si se ha cometido un delito, si éste ha sido ejecutado por una o varias personas y si las víctimas han visto resarcido su derecho, en los casos que refiero, resulta evidente que existen graves irregularidades en la tramitación y resolución de los procesos.
La posible existencia de responsables directos o indirectos de estos crímenes, conlleva la necesidad de contar con datos esenciales para la concreción de la calificación indiciaria de los hechos, así como la necesidad de otorgar protección a las víctimas, a la vez que resulta claro la obligación de propiciar, controlar y dirigir una investigación con tal objeto, sin excluir otras fórmulas, debe ser impulsada por la autoridad judicial competente para determinar si esta categoría de delitos de detención ilegal sin dar razón del paradero o desaparición forzosa en el contexto de crímenes contra la humanidad, existe o no, y cuales son las consecuencias derivadas de los mismos. Pero la persecución de los hechos en vía penal, nada tiene que ver con la necesaria articulación de medidas administrativas y civiles dirigidas a dar el respeto debido a las víctimas de la guerra. Aquí el rigor jurídico obliga, tanto en atención a las victimas, como en la imputación de unos hechos de especial gravedad a personas de probado honor y dignidad, que deben gozar de presunción de inocencia.

Quizás la conveniencia política o el impulso mediático que la angustiada actitud de las de los familiares de las víctimas explica el intento de buscar atajos en el uso indebido del cauce penal, aplicando de manera sesgada la interpretación y arbitraria la aplicación del derecho.

El carácter de crimen contra la humanidad que se fija para la acción militar legal desplegada a partir del 11 de Septiembre de 1973, para quienes lo propiciaron, participaron, desarrollaron y ejecutaron en las diversas formas establecidas por el Código Penal, debería ofrecer dudas, a tenor de lo que se dispone:

“... son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella...: No ha sido el caso.

Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional.” Tampoco ha sido el caso.

La detención ilegal es un delito dirigido a la protección de la libertad y seguridad de la persona como bien jurídico. El tipo agravado, consistente en no dar razón del paradero de la víctima, no puede ser interpretado como una presunción de muerte, sino como una cualificación por la posición de garante que asume el secuestrador de dar libertad al indebidamente detenido. Así lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Chile y debería aplicarse de manera estricta a estos casos.

Ahora bien, distinto de lo anterior es pretender dar vigencia a un delito y mantener sus efectos sine die, dando por prolongada la situación antijurídica por el hecho de no localizar nunca su cadáver. Es evidente que cuando cualquier tiempo de vida ha transcurrido, no existe posibilidad por muy remota que sea, de que la víctima pueda seguir privada de libertad. En el presente caso, transcurridas décadas desde los hechos, no puede existir en cabeza humana el pensar que alguna de aquellas personas desaparecidas continúe privada de libertad. No hay duda de que aquellas personas fallecieron y la libertad no puede darse sin vida, ni siquiera para los Jueces y Magistrados Chilenos. Ya no se trata de aplicar un tipo penal de detención ilegal con cierta sospecha de homicidio (como así entiende parte de la doctrina este tipo), sino de calificar los hechos como homicidios y asesinatos, por lo que operaría automáticamente la prescripción.

6.- Las resoluciones han infringido el sistema de fuentes y el principio de legalidad penal chilena.

El fraude de ley ya analizado, en la instrucción y enjuiciamiento de muchos de los militares, hoy en prisión, se produce principalmente al ampararse las resoluciones en una legalidad internacional no aplicable, infringiendo los límites establecidos por la soberanía chilena (Constitución, ley de Amnistía y Código Penal principalmente). Con ello procurarán ofrecer una concepción de la legalidad propia de otra época o regímenes menos garantistas, pero hacen un flaco favor a la seguridad jurídica propia de un estado democrático de derecho.

De este modo, han dejado de aplicar las normas internas que constriñen a los Tribunales en su actuación, amparándose en un concepto de la legalidad penal que supera la legalidad formal y que resulta más propio de regímenes totalitarios en los que quedaba en manos del Estado la extensión del delito y de las penas en función de lo que pudiera considerarse en cada momento de interés público. Esta concepción de la legalidad penal sustantiva y no formal, procuran extenderla hacia la construcción ilógica de crímenes contra la humanidad, quedando constancia en las propias denuncias formuladas que quedaron consumados y agotados en el momento del fallecimiento de las víctimas, lo que llevaría a la prescripción de los delitos.

7.- Sobre la permanencia delictiva de los hechos, esencialmente los secuestros, que han devenido en desaparición forzada de personas.

Resulta evidente que en todos los casos enjuiciados, habían pasado más de veinte años desde la comisión de los hechos, por lo que sí debe examinarse la cuestión de la prescripción en relación con la permanencia delictiva de los mismos hasta el día de la fecha, partiendo de la naturaleza de los crímenes que se imputan, como he señalado anteriormente.

La ficción utilizada por los tribunales chilenos es, como dije, contraria a toda lógica, y presumir la vida de quienes se sabe fallecidos no tiene otra finalidad que la de “salvar”, la prescripción de los delitos perseguidos.

Se busca, en la naturaleza permanente del delito de detención ilegal o secuestro, la perpetua ilicitud del hecho, cuando es no ya pública, sino históricamente conocida y legalmente declarada la muerte de las personas en su día desaparecidas. Es un artificio intencionado que pretende aplicar una doctrina jurídica absolutamente alejada de la realidad que se quiere juzgar. El tipo aplicado en las detenciones ilegales o secuestro, no puede descansar en la presunción de muerte contra reo, sino en su posición de garante frente a la libertad. En el caso que nos ocupa, donde siendo manifiesta la muerte y siendo materialmente imposible que dichas personas sigan con vida, se presume la vida vulnerando, no sólo la lógica general, sino también los derechos que tienen los posibles responsable de esos crímenes. La “situación ilícita” ha de ser aquella en la que subsiste la antijuridicidad tipificada en el precepto penal correspondiente. Falta la verosimilitud de la persistencia de la situación ilícita dado el tiempo transcurrido, bien porque el detenido haya sido puesto en libertad bien porque haya de suponerse que ha sido asesinado. Y ello desde tanto tiempo que supera con creces el exigido para la prescripción.

Por ello, ha de considerarse que los hechos que la originaron han dejado de tener relevancia penal al tiempo de la denuncia. Y la admisión de tal denuncia puede calificarse, por tanto, como arbitraria. En modo alguno es razonable estimar verosímil hoy, que las personas privadas violentamente de libertad en el periodo de tiempo acotado a 1973-74, han permanecido y permanecen privadas de libertad después de dicha fecha, nunca suficientemente investigada.

8.- Posible prevaricación judicial en el “proceso a los militares chilenos”.

En cada una de las irregularidades expresadas queda claramente de manifiesto el perfecto conocimiento que los magistrados sentenciadores tuvieron acerca de las normas que tuvieron que eludir, de la previsión legal ajena al campo criminal en el que se respetan al máximo los derechos de los familiares de las víctimas, teniendo un conocimiento amplio de los límites legales sorteados, incluyendo una manifiesta temeridad, eludida por el apoyo político que les ampara.

El término “a sabiendas” de estar vulnerando preceptos constitucionales básicos, de estar sorteando la aplicación de la ley interna y de mantener un proceso sin las debidas garantías para el justiciable, hacen que solicite que su ministerio no ampare esos desafueros, que pronto serán denunciados en los ámbitos que correspondan.

Por último reseñar lo alejado que se encuentra la justicia en un Estado de Derecho, de la venganza, como método represor contra cualquier grupo organizado, sea civil o militar. La finalidad del cumplimiento de una condena debe procurar la reinserción del condenado, en el presente caso, al tratarse de militares de honor cuyo código de conducta siempre se ha dirigido al servicio de la patria y pueblo chileno, obviando cualquier mira personal, la reinserción social no es necesaria, ni posible, pues ninguna conciencia pueden tener de haber cometido los crímenes que se les imputan. Por ello, el estado debe atender a la situación humanitaria de las personas privadas de libertad, atendiendo a su edad y estado de salud. La cadena perpetua es una pena inaplicable en la mayor parte de los países civilizados. Su permanencia sólo sería predicable para prevenir delitos graves de terrorismo. Mantener con más de setenta y de ochenta años de edad, a tantos militares privados de libertad, por haber defendido la libertad, la propiedad y tal vez la vida de todos los que hoy le juzgan con tanta severidad, lo considero una injusticia, una obscena arbitrariedad y un despropósito jurídico de consecuencias imprevisibles en la necesaria concordia, presupuesto ineludible de toda transición política que quiera consolidarse de forma pacífica, armónica y en libre progreso.

Quedo a su disposición, pues el informe solo pretende dar otra visión de una realidad jurídica presenciada, sin el necesario tiempo para un mayor y mas riguroso análisis, que el tiempo me irá otorgando, pero con el convencimiento de que a los militares chilenos no se les está juzgando con objetividad y deberían arbitrarse medidas de gracia urgentes para que pudieran estar en libertad, aunque fuera atenuada. Ceder ante la presión social y mediática de una izquierda revanchista e hipócrita es el mejor pasaporte para el suicidio de la civilización occidental. Suyo afectísimo.

Madrid a 21 de Junio de 2012


Fdo) Jaime Alonso
Abogado

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