miércoles, 1 de agosto de 2012

IRREGULARIDADES DE LA CORTE SUPREMA EN RECIENTE FALLO

DE CHILE INFORMA EDICIÓN Nº 1074


Irregularidades de la Corte Suprema en
reciente fallo contra marinos.






Don Adolfo Paúl Latorre, capitán de navío en retiro, abogado y
magíster en ciencia política, además de lector de “Chile
Informa’’, nos ha enviado un sólido documento jurídico.
Revisa la última sentencia de la sala penal de la Corte Suprema
donde ella condenó a 5 años de cárcel a tres oficiales de la
Armada, uno de Carabineros y otro de Investigaciones.
Los cinco habían sido sancionados en primera instancia y por
la Corte de Apelaciones de Concepción a 541 días, con pena
remitida.
La Suprema, dictó una sentencia de reemplazo, y hundió a
estas personas.
Lo anterior confirma que esa sala, con su nueva constitución,
claramente marxista, que preside Milton Juica, perjudica y
seguirá haciéndolo al personal en retiro de las FFAA y de
Orden.
El estudio del abogado Paúl debiera ser publicado por los
principales diarios del país a objeto que sea conocido por los
chilenos. Seguramente no ocurrirá.
Pese a su extensión, Chile Informa entrega a sus lectores, con
mucho agrado, el texto completo, sin ninguna modificación, de
este destacado profesional.
SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA COMENTADAS
Algunos comentarios a las sentencias de casación y de
reemplazo dictadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia
dictadas en el “Episodio Rudy Cárcamo Ruiz”, Rol Nº 24.776,
dictadas con fecha 24 de mayo de 2012.
“Mire, Patricio: los extremistas nos
iban a matar a todos. Ante esta realidad,
dejemos que los militares hagan la parte
sucia, después llegará la hora del
derecho”.
Rafael Retamal.1
“Pero, claro, después los heroicos
hombres de derecho vinieron al rescate,
cuando ya estaban seguros de que no los
iban a matar a todos: condenaron
públicamente a los militares que estaban
peleando, los enjuiciaron y los metieron a
la cárcel. Hoy los acusan de violencia
innecesaria hasta por no esperar que los
terroristas dispararan primero. Como
broche de oro, liberaron e indultaron a
todos los terroristas”.
Hermógenes Pérez de Arce.2
“A Dios y al soldado todos los
hombres adoran en tiempos de guerra, y
sólo entonces. Pero cuando la guerra
termina, y todo vuelve a su cauce, Dios es
olvidado y el soldado vituperado”.
Marcial. 3
INTRODUCCIÓN
Estos comentarios fueron escritos de acuerdo con lo
solicitado el día de ayer por el vicealmirante don Rigoberto
Cruz Johnson, al correr de la pluma y teniendo a la vista
solamente las sentencias de la Corte Suprema indicadas en el
título de este documento.
1 Declaración hecha a Patricio Aylwin por el entonces ministro de la Corte Suprema —y
después presidente de ese Alto Tribunal— don Rafael Retamal. Patricio AYLWIN Azócar,
El Reencuentro de los Demócratas. Del golpe al triunfo del No, Grupo Zeta, Santiago, 1998,
p.59.
2 Hermógenes PÉREZ de Arce, “Reencuentro con Totalitarios”, El Mercurio, Santiago,
7 de octubre de 1998.
3 Poeta Marcial, siglo I d.C.
Al no haber tenido acceso o no contar con copias de las
sentencias de primera y de segunda instancia ni del
expediente, es difícil hacer un análisis más acabado. Sin
embargo, es posible efectuar algunas observaciones y críticas
al respecto.
Este documento es muy preliminar, debido a la premura
con la que fue hecho y consiste, básicamente, en la
transcripción de las observaciones y comentarios hechos al
margen de las copias de las precitadas sentencias a medida
que el autor iba avanzando en su lectura; razón por la que
están algo desordenados.
I. COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE CASACIÓN
1. De acuerdo con lo señalado en VISTOS, la sentencia del
juez de primera instancia (ex Primer Juzgado del Crimen de
Talcahuano) condenó a los encausados por el delito de
secuestro calificado, en circunstancias de que ese delito está
tipificado para particulares, no para agentes del Estado.
Ese mismo juez establece que tal secuestro fue llevado a cabo
a partir del 27 de noviembre de 1974, sin indicar la fecha de
término. O sea, que aún se estaría cometiendo.
El recurso de casación en el fondo de la defensa se
sustentó en la causal 7ª del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal; es decir, por haberse violado las leyes
reguladoras de la prueba, violación que influyó
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
2. La defensa argumenta que en la sentencia recurrida no
está acreditado ni el delito ni la participación criminal de los
condenados; que solo se fundamenta en la declaración de un
testigo inhabilitado y poco creíble que entra en una serie de
contradicciones; y que se basa en indicios que no cumplen con
los requisitos para constituir una presunción legal, ya que ellos
no se fundan en hechos reales y probados, no son múltiples ni
graves ni precisos ni directos ni concordantes (artículo 488 del
Código de Procedimiento Penal).
Sin embargo, la Corte Suprema rechazó tales defensas
porque no dicen relación con la causal de casación invocada y
porque el establecimiento de los hechos y la valoración de la
prueba es prerrogativa de los jueces de la instancia, y no está
dentro de la esfera de control del tribunal de casación, quien
debe fundar su sentencia exclusivamente en cuestiones de
derecho (el recurso de casación —casar o anular— es de
derecho estricto, de modo que la situación fáctica probada en
el fallo recurrido no puede ser revisada por el tribunal de
casación).
Llegada a Punta Peuco con lluvia.
3. A mi juicio, la sentencia recurrida sí vulneró las leyes
reguladores de la prueba, por cuanto admitió un medio
probatorio que la ley repudia (un testigo inhabilitado), no
consideró la presunción de inocencia y alteró la carga de la
prueba: es el querellante quien debe demostrar que el sujeto
pasivo está secuestrado y no el imputado quien debe acreditar
que no lo tiene en esa condición.
4. Además, las pruebas aportadas en el juicio son
insuficientes para formar la convicción de que realmente se ha
cometido un hecho punible y que en él ha correspondido a los
procesados una participación culpable y penada por la ley
(artículo 456 bis del CPP). Por otra parte, los indicios
establecidos en la causa no cumplen con los requisitos para
constituir prueba completa de un hecho.
5. Los jueces del fondo dicen que por no haberse
encontrado el cuerpo o restos del desaparecido se carece de
un hecho cierto para precisar el comienzo del término
necesario para la prescripción y asumen que el secuestro aún
se está ejecutando, ¡después de casi cuarenta años!, un aserto
que repugna a la razón.
Que solo en el evento de constatarse en qué lugar se
encuentra la víctima, podría comenzar a contarse el plazo de
prescripción y si se hubiere producido su deceso, habría que
determinar la data del fallecimiento para comenzar el cómputo
de la prescripción. Al no haber cesado el estado delictivo y
haberse mantenido el injusto, no procede aplicar el instituto de
la prescripción, y tampoco la minorante de la media
prescripción establecida en el artículo 103 del Código Penal.
6. Las sentencia establece que el delito cometido es de lesa
humanidad y, por tanto, imprescriptible e inamnistiable.
Al respecto, cabría hacer dos consideraciones:
—El 11 de septiembre de 1998 Chile suscribió el Estatuto de
Roma, que creó una Corte Penal Internacional y que tipificó los
delitos de lesa humanidad. Dicho tratado, que entró en vigor el
11 de abril de 2001 (al alcanzar las sesenta ratificaciones
necesarias) fue ratificado por Chile en el año 2009 (ley 20.357).
Por consiguiente, dicho tratado y los denominados delitos
de lesa humanidad no estaban vigentes en la época en que
supuestamente ocurrieron los hechos materia del proceso y,
de acuerdo con el principio de legalidad o de irretroactividad
de la ley penal, no le puede ser aplicado a los procesados (no
hay crimen ni pena sin ley que previamente lo haya
contemplado como tal).
—Y, en el hipotético caso de que hubiese estado vigente el tipo
de lesa humanidad, tampoco sería aplicable porque no se
cumplen los presupuestos que fija el Estatuto de Roma. Lo
anterior, porque para que un crimen sea de lesa humanidad
tiene que ser generalizado o sistemático contra una población
civil; los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser
considerados incluidos en esta tipificación.
Pero, con el propósito de pasar a llevar esa norma, la
sentencia señala que “el ilícito fue perpetrado en un contexto
de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y
sistemáticas, verificadas por agentes del Estado,
constituyendo la víctima un instrumento dentro de una política
a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o
exterminio de un grupo de numerosos compatriotas…”.
Más adelante señala: “o que por cualquier circunstancia, fuera
considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la
realización de la construcción social y política proyectada por
los sublevados…”.
Los asertos precedentemente citados constituyen,
obviamente, juicios de naturaleza esencialmente política, lo
que le está vedado hacer a un juez, especialmente a uno de
casación, quien debe aplicar el derecho estricto.
No estaría de más comentar que esos “sublevados”
salvaron a Chile, según expresiones del ex presidente Eduardo
Frei Montalva.
II. COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Esta sentencia, básicamente, reproduce las motivaciones
expuestas en la sentencia de casación. Sin embargo, agrega
algunas motivaciones que no están incluidas en la sentencia
anterior y que son de naturaleza política, no jurídica, a pesar de
lo pregonado por esa misma Corte en el sentido de que el
recurso de casación es de derecho estricto.
Al respecto y a modo ejemplar, cabría citar el
considerando segundo, que dice: “luego del once de
septiembre de mil novecientos setenta y tres, en que las
Fuerzas Armadas y de Orden se levantaron en armas y
destituyeron al gobierno constitucional y legítimamente
instalado hasta entonces, asumiendo el poder mediante el
ejercicio de las facultades constituyente, legislativa y
ejecutiva…”; o el considerando noveno, que señala: “después
de haberse producido el quebrantamiento de la
institucionalidad constitucional vigente hasta entonces (…) se
consagró un estado de guerra para facilitar la lucha contra los
que se oponían al gobierno militar (…) y, mucho menos, hacer
víctimas de represiones brutales como aquellas de que dan
cuenta los antecedentes de este proceso”.
El ministro señor Brito no compartió los motivos 2º a 13º por
ser innecesarios, toda vez que no sirven de fundamento a lo
que fuera decidido.
III. OTROS COMENTARIOS RELACIONADOS CON LAS
SENTENCIAS
1. Las sentencias recurridas, tanto la de primera como la de
segunda instancia, y la de casación, no hacen una aplicación
racional del ordenamiento jurídico.
2. La Corte Suprema, al referirse en sus sentencias a las
FF.AA. y Carabineros como “sublevados que se levantaron en
armas y destituyeron al gobierno constitucional y
legítimamente instalado, produciendo el quebrantamiento de la
institucionalidad constitucional vigente hasta entonces”, están
emitiendo un juicio eminentemente político y una grosera
calificación de instituciones fundamentales de la República, lo
que podría ser materia de un juicio político en el Congreso,
pero no de una sentencia judicial.
Aun cuando no lo dice expresamente, de las citas
transcritas puede inferirse que, para la Corte Suprema, el
gobierno militar era ilegítimo; sin considerar que si bien el
gobierno de la Unidad Popular fue legítimo en su origen,
devino en ilegítimo durante su ejercicio.
Decir que el gobierno militar era ilegítimo constituye un
despropósito de marca mayor, toda vez que las instituciones
armadas fueron llamadas a hacerse cargo del poder por la gran
mayoría de la población y por los poderes Judicial y
Legislativo. Hay abundante documentación que avala este
aserto. Al respecto, bastaría mencionar el acuerdo de la
Cámara de Diputados del 22 de agosto de 1973, que al decir de
Erich Schnake fue simplemente una autorización al golpe de Estado.
Fue el gobierno de la Unidad Popular quien quebrantó la
institucionalidad y la democracia, la que fue recuperada por el gobierno militar.
Las sentencias de la Corte Suprema parecen más un
juicio contra el gobierno militar que en contra de los
procesados e injustamente condenados.
3. Con tal posición y al cohonestar las aberraciones y el
salvajismo jurídico de los tribunales de primera y de segunda
instancia —cuyos jueces cometen el delito de prevaricación al
dictar resoluciones contra leyes expresas y vigentes, y al
aplicar leyes que no estaban vigentes en la época en que se
habrían cometido los supuestos hechos delictivos—, la Corte
Suprema está vulnerando el Estado de Derecho y está creando

SCHNAKE Silva, Erich. SCHNAKE. Un socialista con historia. Memorias. Aguilar, Santiago,
2004, p.189.
un funesto y gravísimo precedente, y una jurisprudencia que
legitima la arbitrariedad judicial y la denegación de justicia.

4. Establecer en la sentencia de primera instancia que los
procesados mantienen secuestrado hasta el día de hoy a Rudy
Cárcamo Ruiz es demencial, propio de un imbécil o de alguien
que carece del más elemental sentido común; o de una
fantasía, prejuicio, sevicia, odio y resentimiento llevados al
paroxismo; actitud aberrante que es cohonestada tanto por la
Corte de Apelaciones de Concepción como por la Corte
Suprema.
Esta farsa mayúscula se hace a fin de no hacer aplicable la ley
de amnistía y la prescripción, la que junto con la cosa juzgada
son instituciones fundamentales de la seguridad jurídica.
Hay casos en los que el juez sustanciador de la causa no
considera pruebas que acreditan fehacientemente
determinados hechos que favorecen al acusado, tales como,
por ejemplo, pasaportes u otros instrumentos en los que
consta que éste no estuvo en el lugar de los hechos en el
momento o época en que ocurrieron dichos hechos.
Tenemos el denominado “caso Woodward”, en el que no se le
asignó valor alguno al certificado de sepultación del
cementerio y al certificado de defunción emitido por el Servicio
de Registro Civil e Identificación, y tampoco a la constancia
que hay en el informe Rettig para acreditar la muerte de
Woodward. Así, los ministros que dictaron el auto de
procesamiento y el auto acusatorio establecieron que
Woodward fue privado de su libertad de desplazamiento sin
derecho, manteniéndosele bajo detención o encierro en
recintos de la Armada, lo que se ha prolongado desde el mes
de septiembre de 1973 hasta el día de hoy.
La verdad es que ni el mejor abogado del mundo,
utilizando los mejores argumentos jurídicos, va a ser capaz de
convencer a un juez prejuiciado que tiene tomada su decisión
de antemano y que actúa sesgadamente.
5. Tales sentencias, absolutamente sesgadas y
tendenciosas en contra de los integrantes de las FF.AA. y
Carabineros, por otra parte, desprestigian a la judicatura y al
sistema legal.
Los órganos jurisdiccionales deben legitimarse ante la
ciudadanía mediante sus fallos y resoluciones, en los que a
través de sus motivaciones dejan de manifiesto que sus
decisiones no son caprichosas ni arbitrarias, sino que son
producto de un razonamiento lógico, coherente, transparente
y ajustado a derecho.
Para fundamentar la sentencia no basta con que el
sentenciador aduzca o exprese cualquier razón, que motive el
acto de cualquier manera. Las razones que el sentenciador ha
de aducir, para excluir la tacha de arbitrariedad, tiene que tener
alguna consistencia, un fundamento objetivo capaz de
justificar la decisión y de asegurar para ella el calificativo de
racional.
6. Con sus declaraciones, la Corte Suprema demuestra una
politización al más puro estilo “castrista” o “chavista”, que es
absolutamente inaceptable, que puede abrir caminos
insospechados, y que nada bueno augura para nuestra nación.
Con lo anterior, todos los tribunales antes mencionados
están demostrando que carecen de las dos cualidades básicas
que debe poseer todo tribunal: la imparcialidad y la
independencia.
Me parece muy peligroso continuar por la senda del
debilitamiento del Estado de Derecho puesto que el quiebre
de éste trae, inevitablemente, la violencia.

IV. COMENTARIOS MISCELÁNEOS

1. Los congresistas nada hacen por solucionar un problema
que afecta gravemente a la unidad nacional y que es de
carácter eminentemente político, no judicial.
Para cerrar el capítulo de los derechos humanos no es
necesario dictar una ley de punto final ni una nueva ley de
amnistía; bastaría aplicar la que hay. Lamentablemente, en
lugar de la ley se está aplicando el lema “ni perdón ni
olvido”, acuñado por los mismos que predicaban la lucha de
clases, la vía armada, el terrorismo y el totalitarismo.
2. En los procesos seguidos contra militares por el delito de
“secuestro” no sólo se está faltando a la verdad, sino que se
está quebrando la juridicidad.
3. Los procesos en los casos denominados de derechos
humanos no son ni racionales ni justos y culminan en
sentencias absurdas e inicuas, que condenan sin pruebas y
con acepción de personas; por cuanto los tribunales de
justicia no respetan las instituciones fundamentales de los
principios de certeza y seguridad jurídicas y no aplican
rectamente la ley, mediante interpretaciones engañosas,
torcidas y artificiosas.
El hecho cierto es que tanto el gobierno como los jueces
por sus acciones, y el Congreso por su inacción, tienen
procesados o presos a muchos de quienes salvaron a Chile
en los días más negros de su existencia y tratan como
“héroes” o como “víctimas” a quienes pretendieron
destruirla.
4. Otro factor que juega en contra de los militares, es que al
sometérseles a proceso por hechos ocurridos hace treinta o
más años —que están absolutamente prescritos y que el juez
con solo constatar la fecha debería sobreseer
definitivamente a los acusados— se les aplica el sistema de
justicia penal antiguo, que posee una estructura inquisitiva,
absolutista y secreta, que no satisface las exigencias del
debido proceso, que confiere pocas garantías y no da plena
aplicación a la presunción de inocencia, que penaliza
informalmente dada la alta incidencia de la prisión
preventiva, que despersonaliza al inculpado y que no se
corresponde con la noción de ciudadanía propia de un
Estado democrático.
La coexistencia de dos regímenes procesales penales en
Chile significa que los derechos de los ciudadanos no son
iguales y que existe una situación injusta, discriminatoria y
abiertamente inconstitucional, por la falta de igualdad ante la
ley que tal situación conlleva.
Ello se debe a una norma constitucional transitoria en la
reforma de 1997 que, a todas luces, hiere el sentido de equidad
y la lógica jurídica.
Si bien tal discriminación tenía una justificación que
podría considerase razonable durante el período de transición
del sistema antiguo al nuevo (en forma gradual en las diversas
regiones del país, proceso que culminó el 16 de junio de 2005),
en la actualidad no tiene justificación alguna y configura una
discriminación arbitraria, que la propia Constitución prohíbe,
en perjuicio de las personas a las que le es aplicado el sistema
antiguo; que son, únicamente, los militares en los procesos
inicuos a los que nos estamos refriendo.
5. Los chilenos hace casi cuatro décadas experimentamos
un rescate perfecto, similar al de los mineros, cuando las
FF.AA. y Carabineros con determinación y un trabajo bien
hecho lograron evitar una guerra civil y rescatar a la nación
de las garras del comunismo, con una mínima pérdida de
vidas humanas.
Lamentablemente, la gesta libertadora del 11 de
Septiembre de 1973 ha sido mañosamente tergiversada,
incluso por muchos de quienes ese magno día
embanderaron sus casas como señal de alegría, de
esperanza y de apoyo al gobierno militar que comenzaba su
labor de reconstrucción de la economía, de la democracia y
de la institucionalidad de nuestra patria que habían sido
destruidas.
6. Concuerdo plenamente con lo expresado por el
presidente Piñera en el sentido de que “en Chile falta unidad
y sobran divisiones, falta nobleza y sobran pequeñeces”.
Una manifestación de lo anterior es la brutal e inicua
persecución político-judicial iniciada por los gobiernos de la
Concertación y que el actual gobierno ha mantenido contra
muchos de los integrantes de las instituciones que salvaron
a Chile del caos y de su destrucción y que se vieron
obligadas a intervenir en 1973.
En efecto, el actual gobierno, a través del ministerio del
Interior y sin respetar las normas propias de un Estado de
Derecho, ha perseverado en la presentación de querellas por
supuestos delitos que no solo están absolutamente
prescritos, sino que amparados por una ley de amnistía; ley
que sí les fue aplicada a todos los terroristas de izquierda.
Y no solo eso: los abogados del Programa de la ley Nº
19.123 del ministerio del Interior han llegado al extremo —en
la sentencia que motiva estas líneas— de recurrir de
casación en el fondo ante la Corte Suprema a fin de que le
sea elevada la pena asignada a los condenados en la
sentencia de primera instancia; sentencia que fue confirmada
por la Corte de Apelaciones y con la cual habían quedado
conforme los querellantes.
7. La iniquidad con que actúan tanto el Gobierno como el
Poder Judicial en contra de miembros de aquellas
instituciones que salvaron a Chile de una guerra civil y de
convertirse en una segunda Cuba ha llegado a extremos
inauditos e intolerables. La brutal persecución de los
abogados del Programa de Derechos Humanos del ministerio
del Interior y el desvarío de la sala penal de la Corte Suprema
no tienen nombre. Las últimas sentencias dictadas por esta
última son esperpénticas y vulneran gravísimamente el
sentido común más elemental, normas constitucionales
expresas, la legislación vigente, principios básicos de la
seguridad jurídica, el debido proceso y, en definitiva, el Estado de Derecho.
Se ha condenado con saña a militares y carabineros sin
prueba concluyente alguna y por el solo hecho de haber
estado alguna vez en el lugar donde supuestamente se
cometieron hechos delictivos o porque cumpliendo órdenes
superiores arrestaron a una persona y la trasladaron hasta
un lugar de detención. Este absurdo alcanza los caracteres
del realismo mágico, cuando en una misma sentencia se
reconoce que los imputados entregaron al detenido en un
determinado lugar y más adelante se dice que aún lo
mantienen secuestrado, ¡habiendo transcurrido más de
treinta y cinco años de la detención!
Evidentemente, tales sentencias son arbitrarias y se
encuentran descalificadas como actos judiciales válidos.
Tal persecución en contra de militares y carabineros
podría explicarse por las siguientes razones:
a) el odio, la venganza y el resentimiento de jueces
partidarios de la Unidad Popular que ven en ellos a quienes
les impidieron consumar su proyecto totalitario;
b) el aprovechamiento político o el temor de funcionarios
del actual gobierno que ingenuamente piensan que al actuar
de ese modo obtendrán el beneplácito de la izquierda;
c) el afán de los políticos de ocultar su incapacidad,
fracaso e impotencia, que llevó a Chile al borde del abismo y
que puso en peligro intereses vitales de la patria; riesgo del
que fue rescatado por las instituciones armadas;
d) el afán de esos mismos políticos de ocultar los éxitos
del Gobierno Militar y el hecho de que los militares pueden
gobernar en forma más eficiente y realizadora que los
políticos civiles;
e) destruirle a los militares su capacidad moral para
volver a intervenir y asumir el poder político si nuevamente
llegare a presentarse en nuestra patria una situación de
violencia, polarización y quiebre del orden institucional como
la que culminó en el año 1973, cuando los propios políticos
acudieron a los cuarteles a solicitar, desesperados, la
intervención de las Fuerzas Armadas; tanto los de gobierno
como de oposición. Los de gobierno, al integrar a diversos
militares al gabinete y, los de oposición, al lograr el acuerdo
de la Cámara de Diputados del 22 de agosto de 1973, que
declara el quiebre de la democracia chilena y que hace un
listado de las violaciones constitucionales y legales del
gobierno del presidente Allende, y que le representa a las
FF.AA. el grave quebrantamiento del orden constitucional y
legal de la República y que en razón de sus funciones, del
juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes que han
prestado, les corresponde poner inmediato término a todas
las situaciones de hecho referidas, que infringen la
Constitución y las leyes.

Viña del Mar, 31 de julio de 2012.

Adolfo Paúl Latorre
Capitán de Navío
Abogado
Magister

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