" ERROR ES UNA MANERA EQUIVOCADA DE APRECIAR LAS COSAS.
EL CÓDIGO CIVIL CITA SOLO LOS ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO, OLVIDANDO EL ERROR JUDICIAL, EN EL CUAL INCURRE UN JUEZ ERRADO"
UN JUEZ QUE SÓLO VE, A SU JUICIO, LOS PROBLEMAS Y ANTECEDENTES DE UNA PARTE ,ES UN JUEZ PARCIAL QUE NO HA EJECUTADO UN DEBIDO PROCESO, ASIGNANDOLE RESPONSABILIDAD SOLO, A UNA PARTE Y TRASGREDIENDO LO MAS SAGRADO DE UN JUEZ QUE ES SU PROPIA CONCIENCIA.
PARA EJEMPLO, ANTECEDENTES OBTENIDOS DE UN JUEZ QUE PRONTO ABANDONARÁ EL PODER JUDICIAL.
SR. LECTOR JUZGUE UD., SI HAY JUSTICIA EN LOS FALLOS DE ESTE REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL.
OBSERVACIONES A LAS CITAS DE TIPO LEGAL, NACIONALES E INTERNACIONALES, EFECTUADAS POR EL MINISTRO SOLIS, PARA FUNDAMENTAR LOS AUTO PROCESAMIENTOS DICTADOS CON FECHA 27 DE FEBRERO DE 2006.
03/03/06
A.- CITAS LEGALES NACIONALES
1.- En el Autoprocesamiento correspondiente a los casos de Iván Nelson Olivares Coronel y otros, en la Página 12, párrafo 3º del citado documento, el Sr. Ministro Solís expone textualmente que:
“ El Decreto de Ley Nº 5 (Publicado en el Diario Oficial del 22 de Septiembre de 1973) declara que el Estado de Sitio decretado por Conmoción Interna, debía entenderse “Estado o Tiempo de Guerra”, no solo para los efectos de la penalidad de ese tiempo, establecida en el Código de Justicia Militar y demás leyes penales, sino para todos los demás efectos de dicha legislación”
Estudiado el Decreto de Ley Nº 5, en lo señalado por Sr. Ministro Solís, se lee textualmente:
“Artículo 1º ….., debe entenderse “Estado o Tiempo de Guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y para los demás efectos de dicha legislación”.
Esta extraña modificación a la letra de la Ley analizada, podría presumirse como un error involuntario, pero ello queda descartado totalmente, pues sobre la base del agregado de la palabra “no”, el citado Ministro elabora una verdadera apología interpretativa legal, para justificar su Autoprocesamiento, desprendiéndose por lo tanto, que el señalado Magistrado o sus eventuales ayudantes actuaron en forma mal intencional, premeditada y maliciosa para tergiversar completamente el sentido del escrito de la Ley en cuestión y de esta forma consolidar su argumentación para la resolución procesal en contra de personas inocentes de los cargos formulados, actitud que ha sido repetitiva del Sr. Solís en todos los procesos que vinculan a Uniformados en causas, mal denominadas, de Derechos Humanos.
2.- Para comprobación de lo anteriormente aseverado, se adjunta copia del Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial Nº 28.657, del 22 de Septiembre de 1973 (Ver y leer Artículo 1º del señalado Decreto de Ley)
B.- CITAS LEGALES INTERNACIONALES
1.- En la totalidad de los Autoprocesamientos decretados por el Ministro Solís con fecha 27 de Febrero de 2006, para confirmar sus argumentaciones procesales, este Magistrado hace reiteradas citas a la Convención de Ginebra, específicamente a los contenidos relativos al “Trato de los Prisioneros de Guerra”, tratado ratificado por Chile por Decreto Nº 752 del 05 de Diciembre de 1950, bajo la Presidencia de Dn. Gabriel Gonzáles Videla.
2.- El artículo 4º del mismo Convenio define, clara y explícitamente, quién y en qué circunstancias, un individuo tiene categoría, trato y protección como “Prisionero de Guerra”. En su aspecto medular y más importante, señala textualmente:
“Son Prisioneros de Guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
a.- Miembros de la FF.AA. de una parte contendiente……(No es del caso)
b.- Miembros de otras milicias y Miembros de otros Cuerpos Voluntarios, incluso los Movimientos de Resistencia organizados, siempre que esas Milicias o Cuerpos organizados, incluso los Movimientos de Resistencia, llenen las siguientes condiciones:
1) Que figure a su cabeza una persona responsables por sus subordinados;
2) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a la distancia;
3) Que lleven francamente las armas;
4) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la Guerra.
3.- Como se puede observar, no existe argumento alguno que a los terroristas y subversivos que declararon la Guerra al Estado chileno, les permita reunir las condiciones que se exigen para que, de acuerdo a la Convención de Ginebra sean declarados Prisioneros de Guerra. Aquellos que tomaron las armas y actuaron en forma subversiva en contra del Gobierno de las FF.AA. y de Orden chilenas, no tienen ni la condición ni el mérito de ser considerados combatientes de una Parte si caen prisioneros. Sólo les cabe ser considerados como elementos provocadores del estado de conmoción interna.
4.- Pese a la claridad de lo anterior, el Ministro Solís en forma mal intencionada y con premeditada mala fe, se esmera en hacer abuso de estos tratados humanitarios para justificar la eventual victimazación de los grupos y organizaciones terroristas y clandestinas existentes en Chile desde 1964, en manos de los militares, exigiendo para dichos violentistas la aplicación integral del trato de Prisioneros de Guerra, en circunstancias que, como conclusión absoluta del articulado legal que conforma el citado Convenio, se desprende que el concepto de Prisioneros de Guerra no se ajusta en absoluto a los detenidos que fueron enviados a los Campamentos de Detenidos en nuestro País, durante la Guerra subversiva y contra el Terror que hubo que enfrentar entre los años 1973 y 1977, en nuestra Patria.
5.- En definitiva, salvo que el Sr. Ministro Solís hubiese estado en otro lugar del globo terráqueo durante el período de tiempo antes indicado (1973-1977), conforme a las reales situaciones ocurridas en Chile, se establece fidedignamente que en Chile jamás hubo Prisioneros de Guerra, sino solamente delincuentes subversivos, terroristas y guerrilleros, detenidos en Campamentos de Detenidos.
C.- CONCLUSIONES
1.- Las materias detalladas en los puntos A y B precedentes, demuestran con meridiana claridad la parcial y prevaricadora predisposición del Ministro Solís para proceder a evacuar sus resoluciones procesales en materias denominadas “Derechos Humanos”, en contra de personas que pertenecieron a las FF.AA. y de Orden, pues la evidente falsedad con la cual se permite invocar leyes Nacionales e Internacionales, tergiversando premeditadamente la letra y el espíritu de dichas leyes, no corresponde a una persona investida de tan alta y delicada investidura, procediendo con ello a vulnerar severamente el Estado de Derecho, la Constitución de la República y el ejercicio de la Justicia, aportando además con estos actos, un evidente desprestigio a uno de los Poderes de la Nación que él representa.
2.- Al quedar en evidencia la mala fe del citado Sr. Ministro en solo estas materias, actitud repetitiva en todas las otras materias relacionadas con este tema, se concluye que este mal Magistrado no puede ni debe continuar viendo causas en las que aparezcan, ilegalmente, involucrados miembros de las FF.AA. y de Orden, además de no dar ningún tipo de seguridad para los afectados y viciando permanentemente el sensible concepto de la Justicia.
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