jueves, 18 de abril de 2013

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y SALVAJISMO JURÍDICO


DE CHILE INFORMA EDICIÓN Nº 1.281

IMPRESCRIPTIBILIDAD Y SALVAJISMO
JURÍDICO


Escribe don Adolfo Paúl Latorre, abogado y capitán de
navío ®

El presente escrito consiste en la transcripción de un mail que
me envió un amigo marino y del que yo le respondí.
Apreciado comandante Paúl:
El otro día, cuando el presidente del Partido Comunista
señor Teillier declaró haber ordenado o autorizado el ataque a
la comitiva del Presidente de la República, que según recuerdo
causó varios muertos, me quedé pensando por qué un
abogado en Chile no coloca una demanda judicial en contra de
este caballero para que sean investigados los hechos y
condenados los culpables (entre otros, el señor Teillier), de
igual manera como se han investigado a los ex uniformados
por delitos contra los derechos humanos, dado que para este
último caso entiendo que no existe prescripción.
Le planteo esta inquietud. Me habría encantado ser
abogado para proceder como le estoy comentando.
Afectuosos saludos.
Estimado amigo:
Muchas gracias por tu preocupación y por tus
comentarios. Por supuesto que muchos abogados han
pensado lo mismo que tú. Sin embargo, estimo que no lo han
hecho por las siguientes razones:
—La querella debería interponerla alguien que estuviese
legitimado para actuar, es decir, alguna de las víctimas o
alguno (o algunos) de los herederos de los fallecidos,
debidamente patrocinados por un abogado. Habría que
averiguar quién o quiénes de ellos estarían disponibles para
presentarla.
—Como el señor Teillier es diputado, primero habría que pasar
la valla del desafuero (art. 611 del Código de Procedimiento
Penal, que dice: "Ningún tribunal, aunque halle mérito para
imputar un delito a un Diputado o Senador, procederá contra
él, sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida
en tribunal pleno, declare que ha lugar a formarle causa").
—Habiendo transcurrido veintiséis años desde el atentado, la
acción penal está prescrita: los delitos más graves
prescriben en quince años (art. 94 del Código Penal) y, por lo
tanto, la responsabilidad penal está extinguida (art. 93 Nº 6
del Código Penal).
—Al no constituir delitos o estar extinguida la responsabilidad
penal del inculpado, el juez no le dará curso a la querella
(artículos 102 y 107 del Código de Procedimiento Penal).
El efecto de la referida querella sería el mismo que si fueras a
acusar a alguien de que te está causando lesiones
gravísimas con prácticas de vudú (aunque lleves como
prueba un muñeco de trapo que te representaba y que tenía
clavado un puñal en el pecho).
No obstante lo anterior —en el sentido de que no se
lograría condena alguna por los delitos a los que te refieres—,
me parece que sería muy conveniente interponer una querella
tal, aunque solo sea para “meter ruido” y para poner en el
tapete el tema de la iniquidad y de la brutal persecución del
Gobierno y del Poder Judicial en contra de los militares y
carabineros, como lo he denunciado en varios de mis escritos
previos.
En relación con lo que me dices que “para los ex
uniformados no existe prescripción” te comento lo siguiente:
Las normas sobre prescripción de la acción penal,
evidentemente, corren también a favor de los militares y
carabineros.
Otra cosa es que, en la práctica, muchos jueces —no
todos, pero sí la gran mayoría de los que conocen causas de
derechos humanos— vulneren gravísimamente el sentido
común más elemental, principios, valores y normas
constitucionales expresas, la legislación vigente, principios
básicos de la seguridad jurídica, instituciones ancestrales del
derecho penal, el debido proceso y, en definitiva, el Estado de
Derecho.
Y, en un Estado de Derecho, tanto los gobernantes como
los gobernados —y, muy especialmente, las autoridades en
general y los jueces en particular— deben someter su acción a
la Constitución y a las normas dictadas en conformidad a ella.
Lamentablemente, tales jueces atentan gravísimamente
contra nuestro ordenamiento jurídico y cometen el delito de
prevaricación, al fallar a sabiendas contra ley expresa y vigente
(art. 223 del Código Penal).
El precitado salvajismo jurídico es cohonestado por el
gobierno —que persevera en interponer querellas por delitos
que están absolutamente prescritos— y por nuestros
parlamentarios que —incompetentes y carentes de
convicciones morales, al no cumplir la promesa o juramento
que hicieron al asumir el cargo de guardar la Constitución
Política del Estado— "miran para el techo".
El presidente Piñera, si le atribuyere algún valor a la
palabra empeñada, haría respetar el compromiso que contrajo
en noviembre del año 2009 en la reunión que tuvo con
miembros de las FF.AA. y de Orden en el Círculo Español, en la
que señaló, textualmente:
“Por eso yo he querido centrar estas palabras con
ustedes en estos cinco compromisos claros y específicos. Y
quisiera agregar un compromiso más, que tiene que ver con un
tema ajeno a lo que hemos estado conversando, que son
materias de carácter previsional y de beneficios, que es el tema
de la justicia en nuestro país.
Y quiero aplicar los principios que siempre han orientado
a la verdadera justicia. En nuestro gobierno vamos a velar para
que la justicia se aplique a todos los ciudadanos de nuestro
país, incluyendo por supuesto a las personas que están en
servicio activo o en retiro de nuestras Fuerzas Armadas y de
Orden, sin arbitrariedades, en forma oportuna y sin mantener
procesos eternos que nunca terminan, respetando garantías
fundamentales como es el debido proceso, como es la
presunción de inocencia y como es también la imparcialidad
del tribunal que debe juzgar los casos, y también la aplicación
correcta de acuerdo a nuestra legislación y de los tratados
internacionales del principio de prescripción de los delitos.
Y por eso estamos simplemente aplicando lo que es en
esencia lo que garantiza un verdadero estado de derecho, que
es que la justicia tiene que ser aplicada en forma equitativa y
los principios de la justicia como el debido proceso, como las
normas de prescripción, como la imparcialidad de los
tribunales, como la oportunidad en que la justicia debe ser
aplicada, deben aplicárseles a todos los chilenos sin ninguna
distinción.
Y creo que este es un principio que honra a nuestro país,
fortalece nuestro estado de derecho y, además, apunta
definitivamente a conquistar una plena y total reconciliación en
un país que, por distintas razones, estuvo sometido durante
mucho tiempo a divisiones muy profundas, a divisiones que
generaron mucho encono, mucho rencor y mucha odiosidad
entre los chileno.
, Y yo creo que los países que se quedan atrapados en el
pasado y que no son capaces de levantar la vista para mirar al
futuro, son países que en cierta forma están renunciando a ese
futuro, y por esa razón nuestro gobierno va a tener una
orientación de futuro, vamos a tratar de cerrar las heridas”.
El Presidente, lo mínimo que podría hacer a fin de cumplir
al menos en una mínima parte su compromiso, morigerar la
iniquidad judicial y el odio ente chilenos —“ni perdón ni
olvido”— y el enorme aprovechamiento económico de muchas
personas con este verdadero “negociado de los DD.HH.”, es la
derogación del D.S. Nº 1005 de 1997 que creó el denominado
Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y al
que, en el artículo 10º transitorio de la ley 20.405 (que creó el
Instituto Nacional de Derechos Humanos) le fue otorgada no
solo la facultad de hacerse parte en los procesos, sino que,
además, la de presentar querellas.
El actual gobierno ha hecho uso y abuso de tales
facultades y dicho programa se ha convertido en uno de los
más encarnizados vengadores en contra de los militares y
carabineros.
Es así como el Ministerio del Interior, con la firma de su
Subsecretario, ha interpuesto centenares de querellas por
supuestos delitos que no solo están absolutamente prescritos,
sino que, además, amnistiados en virtud del D.L. 2191 de 1978;
amnistía que actualmente no le es aplicada a los militares por
la prevaricación de los jueces a la que ya nos hemos referido,
pero que sí les fue aplicada a los terroristas que asesinaban a
mansalva y salvajemente a carabineros y que colocaban
bombas y otros artefactos explosivos para matar o lesionar
gravemente a sus compatriotas (afortunadamente cerca de tres
mil de tales artefactos —algunos de ellos enormemente
poderosos, que en caso de haber estallado habrían producido
una gran cantidad de víctimas humanas— fueron desactivados
por los organismos de seguridad del gobierno militar; por
muchas de las mismas personas que ahora están siendo
procesadas o que ya han sido condenadas).
Y los jueces, sin dar cumplimiento a las normas legales
vigentes, acogen a tramitación las referidas querellas.
A fin de pasar a llevar las normas legales relativas a la
prescripción de la acción penal, los jueces se apoyan,
básicamente, en los siguientes argumentos:
—Cuando a los querellados se les imputa el delito de
secuestro: utilizando el absurdo razonamiento de que las
supuestas víctimas aún permanecen secuestradas —sin
aportar prueba alguna de que el delito se sigue cometiendo y
¡habiendo transcurrido casi cuarenta años desde su
detención!—, razón por la que no se puede comenzar a contar
el plazo de prescripción de la acción penal.
Tal razonamiento ilusorio llega a extremos realmente
incalificables, como cuando un ministro sustanciador ha
declarado que una persona permanece hasta el día de hoy
“bajo detención o encierro en recintos de la Armada”.
—Que los delitos son de lesa humanidad y, por lo tanto,
imprescriptibles.
Ello, no obstante que los hechos que les son imputados a los
querellados no cumplen con los requisitos del tipo penal para
calificarlos como de lesa humanidad —por cuanto no fueron
cometidos "como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil"—y, si lo fueren, no
podrían ser perseguidos por cuanto la ley que tipifica y
penaliza tales delitos solo está vigente en Chile a contar del
año 2009.
Las normas que en Chile rigen esta materia son el
Estatuto de Roma y la ley Nº 20.357, que reseñaremos a
continuación.
1. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Adoptado el 17 de julio de 1998, en Roma, por la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de la
Organización de las Naciones Unidas sobre el
establecimiento de la Corte Penal Internacional. Entró
en vigor el 1 de julio de 2002 (y, para Chile, el 1 de
septiembre de 2009).
Los artículos del Estatuto, que se indican a continuación,
establecen:
Art. 29. “Los crímenes de la competencia de la Corte no
prescribirán”.
Art. 11 número 1. “La Corte tendrá competencia
únicamente respecto de crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto”.
2. Ley Nº 20.352. Reforma constitucional que autoriza al
Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma,
que crea la Corte Penal Internacional. Introduce la
disposición transitoria vigésimo cuarta. Publicada en el
D.O. el 30 de mayo de 2009.
Para reconocer el Estatuto de Roma fue necesaria una
reforma constitucional porque —según lo señaló el Tribunal
Constitucional— "como la función jurisdiccional es expresión
del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las
autoridades que la Constitución establece" y dado que el
Tratado confiere a la Corte Penal Internacional "jurisdicción
para eventualmente conocer de conflictos ocurridos dentro del
territorio de la República, y que deberían ser de competencia
de algún tribunal nacional", aquel contiene un "específico
reconocimiento de potestad jurisdiccional para ser ejercida por
una autoridad no establecida por nuestra Carta"
3. Decreto 104 Min. RR.EE. Promulga el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional. Publicado en el D.O. el
01 agosto 2009.
Este decreto señala que el referido Estatuto de Roma
“entrará en vigencia para Chile el 1 de septiembre de 2009”.
4. Ley Nº 20.357. Tipifica crímenes de lesa humanidad y
genocidio y crímenes y delitos de guerra. Publicada en
el D.O. el 18 de julio de 2009.
Los artículos que se indican a continuación establecen:
Art. 40. “La acción penal y la pena de los delitos previstos
en esta ley no prescriben”.
Art. 44. “Los hechos de que trata esta ley, cometidos con
anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la
normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las
disposiciones de la presente ley serán aplicables a hechos
cuyo principio de ejecución sea posterior a su entrada en
vigencia”.
Las normas son muy claras, salvo para aquellos jueces
que aplican el “derecho penal del enemigo": al enemigo no se
le hace justicia, se le condena, sea como fuere.
Lamentablemente tales jueces prevarican impunemente,
fallando a sabiendas contra ley expresa y vulnerando
abiertamente los principios de legalidad, de tipicidad, de
irretroactividad de la ley penal y otras normas de rango
constitucional, al aplicar convenios internacionales no vigentes
en Chile, la costumbre internacional o principios generales de
derecho, en circunstancias de que en nuestro derecho interno
hay normas expresas que rigen la materia.
Solo a falta de ley expresa aplicable al caso en el derecho
interno o en normas de tratados o convenciones
internacionales vigentes en Chile se pueden aplicar,
subsidiariamente, normas imperativas de derecho internacional
(jus cogens; según el artículo 53 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados), la costumbre internacional o
los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas. Así está establecido en el artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en el artículo 21
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Adolfo Paúl Latorre.
Viña del Mar, 14 de abril de 2013.


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