miércoles, 19 de noviembre de 2008

DENUNCIA DE UN ABOGADO SOBRE EL ARTICULO 50 Nº 2 DEL CODIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES REPETICION


ESTIMADOS LECTORES:
ESTE ARTICULO TAN IMPORTANTE Y DE TANTA TRASCENDENCIA FUE DIFUNDIDO DIAS ATRAS Y A PEDIDO DE NUMEROSAS AMIGAS Y AMIGOS VISITANTES DE ESTA PAGINA, ME HAN SOLICITADO SU REPETICION LO QUE HAGO CON TODO AGRADO.

>DENUNCIA DE UN ABOGADO SOBRE EL
Artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales

CRISTIÁN HEERWAGEN GUZMÁN
ABOGADO

QUERIDOS AMIGOS:
DESPUÉS DE UN ACABADO ESTUDIO SOBRE LAS NORMAS POR LAS CUALES USTEDES ESTÁN SIENDO PROCESADOS, QUIERO INFORMARLES QUE, DE ACUERDO AL DOCUMENTO ADJUNTO, HE LLEGADO A LA CONCLUSIÓN IRREBATIBLE QUE LOS MINISTROS DE FUERO EN MATERIA CRIMINAL DEJARON DE EXISTIR EN CHILE A CONTAR DEL DÍA 9 DE MARZO DEL AÑO 2000, FECHA EN ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA LEY QUE LOS SUPRIMIÓ. QUE, EN ESA LEY NO SE CONTEMPLA NINGÚN JUZGADO QUE ASUMA LAS CAUSAS QUE ESTOS MINISTRO LLEVABAN O CONOCIAN.


EN CONSECUENCIA, LOS TRIBUNALES QUE LOS HAN JUZGADO Y CONDENADO ESTOS AÑOS, LÉASE MINISTROS DE FUERO, SON ILEGALES E INCONSTITUCIONALES. LOS TRIBUNALES SIMPLEMENTE NO EXISTEN Y NO PUEDE EXISTIR NINGUNA LEY QUE LOS REVIVA O RECREE, SIMPLEMENTE TODO LO OBRADO POR ELLOS ES NULO.

ADEMÁS, QUIENES HAN SIDO PROCESADOS, DETENIDOS Y/O CONDENADOS PODRÁN DEMANDAR AL ESTADO DE CHILE POR LOS PROCESOS QUE AFECTARON SUS DERECHOS.

QUIERO DECIRLES QUE LAS ÓRDENES EMANADAS DE ESTOS TRIBUNALES SON NULAS Y CARECEN DE VALOR, ES IGUAL QUE SI UNO DE NOSOTROS EL DÍA DE MAÑANA SE ARROGA LA CALIDAD DE JUEZ ESPECIAL Y COMIENZA A DICTAR SENTENCIAS. LA UNICA DIFERENCIA ES QUE HOY EN DIA ESTOS TRIBUNALES TIENEN LAS FUERZAS COERCITIVAS A SU LADO. SOLICITO QUE SI USTEDES EN SU CALIDAD DE MILITARES TIENEN UNION ACTUEN COMO UN SOLO CUERPO Y TODOS ESTOS PROCESOS TENDRÁN QUE CAER POR SU PROPIO PESO.

HOY POR HOY LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ESTÁN MARCADAMENTE DE UN LADO, CUANDO LA PARTE QUERELLANTE COMETE UN ERROR O NO ASISTE A UNA DILIGENCIA LOS JUECES DE FUERO LOS CUBREN EN FORMA SOLÍCITA.

RUEGO A USTEDES LEER EL ARCHIVO ADJUNTO Y PASARLO A LOS ABOGADOS QUE LOS ASESORAN, QUIENES SABRÁN EXPLICÁRSELOS.

CRISTIÁN HEERWAGEN GUZMÁN
ABOGADO

ARTICULO 50 Nº 2 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

El artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales en su antigua redacción está derogado por la Ley 19.665 de 9 de marzo de 2000 de manera tal que todas las actuaciones de los ministros de fuero a contar de esa fecha son nulas de nulidad absoluta y el Estado de Chile deberá responder por los abusos que se han cometido desde esa fecha.
Los fundamentos son los siguientes:
1º El antiguo artículo 50 Nº 2 del C. O. T. decía: “Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 2° De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”
2º Esta redacción fue modificada por la Ley 19665, de fecha 9 de marzo de 2000, que en su artículo 11 dispuso: Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 2° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”
De acuerdo a la norma del artículo 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes las normas procesales rigen “in actum”. En efecto dicha norma ordena: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Entonces, de acuerdo a esta norma, es importante distinguir si la ley que modificó el artículo 50 del C. O. T. dispuso alguna norma excepcional en su articulado transitorio en cuanto a su entrada en vigencia.
Basta una lectura a la ley para percibir que la nueva ley nada dispuso. Por lo tanto la norma del artículo 50 fue modificada de pleno derecho y entró en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el día 9 de marzo de 2000.
En efecto, la ley 19.665 sólo dispuso respecto de los Juzgados ordinarios permanentes y nada dijo de los tribunales especiales, quedando éstos suprimidos desde la fecha de publicación de la ley.
En efecto, la misma ley en su artículo 7º transitorio determinó la fecha de entrada en vigencia de sus normas y señaló: “Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Ministerio Público, Nº 19.640, en relación a los hechos acaecidos a partir de dicho momento.
En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”
Este artículo fue modificado por la ley 19708, que hizo un cambio que en nada altera nuestra interpretación. La nueva norma, donde subrayo los cambios, dice: “Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.
En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”
De la lectura del artículo 7º transitorio de la Ley 19.665 podemos deducir lo siguiente:
1º El inciso primero regula respecto de los delitos que se cometan desde que entre en vigencia la ley que modifica el Sistema Procesal Penal, no es aplicable a las causas de los ministros de fuero. Nuestro interés es saber que ocurre con los hechos anteriores.
2º En el inciso segundo está la respuesta, esta disposición legal se refiere a los hechos acaecidos con anterioridad incluye todo el tiempo pasado. La norma sólo dispone respecto de los juzgados del crimen que se suprimieron en la ley 19.665 y de los juzgados de letras con competencia en lo criminal, de los cuales algunos se suprimieron y otros de les restó la competencia criminal.
3º En ninguna parte la ley habla de los ministros de Corte Suprema o Corte de Apelaciones que, actuando como tribunales unipersonales de primera instancia, conocían de causas criminales.
4º La conclusión es que estos ministros que se transformaban en tribunales especiales desaparecieron de nuestra legislación y no pueden seguir actuando desde la publicación de la ley.
5º A mayor abundamiento me referiré a cuatro hechos que existen en la historia de la ley:
a) Informe sobre el estudio de la Comisión de Constitución y Justicia al Proyecto de Ley, al referirse al párrafo de la supresión de los juzgados dice: “Supresión de Juzgados. Con el Proyecto desaparecen todos los actuales juzgados del crimen y algunos juzgados de letras con competencia común, los que se mantienen pierden su competencia en asuntos penales. Se suprimen 75 juzgados del crimen y 19 de letras con competencia común. Competencia. La creación de los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal con la consecuente supresión de los actuales juzgados del crimen obliga a modificar las normas sobre competencia de los juzgados de letras contemplados en los artículos 43 a 46 del C. O. T. Lo mismo sucede con la competencia de los Presidentes, Ministros de Corte como tribunales unipersonales de las propias cortes de apelaciones, de la Corte Suprema, materia que se refieren los artículos 50, 53, 63, 65, 69, 87 y 98 del C. O. T. respectivamente.” De esto se deduce claramente que se suprimió la competencia en lo penal de los tribunales unipersonales de los ministros de corte.
b) El Diputado Elgueta al referirse a la sala y dar cuenta del Estudio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a la Sala dijo: “Atendida la creación del Ministerio Público y de los Juzgados de Garantía y Orales en lo Penal en la que sean parte o tengan interés autoridades como el Presidente de la República, Ministros de Estado, no son de conocimiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones, modificándose el actual artículo 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, lo mismo ocurre con las causas penales respecto de los jueces.” De esta lectura se desprende que la intención del legislador fue suprimir pura y simplemente la institución del denominado fuero mayor, como también del fuero menor. Con respecto del fuero menor, que se refiere a jueces, nadie lo ha puesto en duda, por la misma lógica se debe aplicar a los jueces del fuero mayor, que se refiere a los presidentes y ex presidentes.
c) Por su parte la Excma. Corte Suprema al cumplir el trámite legal y constitucional de informar nada dijo sobre la materia aceptando la modificación en los términos en que fue aprobada.
d) Finalmente, en el Senado ocurrió otro hecho que es importante destacar, el Senador Augusto Parra tuvo una indicación, que no fue aprobada por la Comisión del Senado en los siguientes términos: “Indicación Nº 54 del Honorable Senador, Señor Parra, propone derogar este artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales. La Comisión no fue partidaria de innovar, salvo en lo que atañe a las modificaciones requeridas por la reforma procesal penal.” Es decir, tan claro era el asunto de derogar los fueros que en el Senado se estudió derogar todo tipo de fueros, al final sólo derogaron los fueros en materia penal, lo que hicieron en forma pura y simple.
6º También quiero mencionar que el considerando 24º de la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada con ocasión de del ejercicio de la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, dijo respecto del Proyecto de ley lo siguiente: “24º. Que con todo, este Tribunal cumple con el deber de instar al legislador a efectuar una minuciosa y decantada revisión del articulado transitorio del proyecto remitido, a fin de aclarar la complejidad de sus normas con el objeto de prevenir eventuales problemas que puedan surgir en la aplicación práctica de esta profusa reglamentación.”
Como se ve el Tribunal Constitucional advirtió al legislador sobre los vacíos legales que se podían producir. Este es un caso de vacío legal, aunque al parecer no lo es y fue la voluntad de legislador dejar sin efecto desde ya y para siempre el fuero criminal.
7º Las consecuencias de todo esto es la nulidad absoluta y de derecho público basado en las siguientes normas jurídicas:
a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” En este caso los militares están siendo juzgados por tribunales que no aparecen en ley ninguna, son considerados en doctrina como comisiones especiales. Los Tribunales especiales de fuero fueron derogados.
b) De acuerdo al actual Nº 3 del artículo 63 de la Constitución “Sólo son materias de ley: 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;” Siendo que las normas que establecen tribunales son obligatoriamente materia de ley, los ministros de fuero debieran estar consagrado en una ley y desde marzo de 1990 no lo están.
c) Entonces, estando claro que nadie puede ser juzgado por tribunales que no estén establecidos en las leyes, es claro que no se cumple con la norma del párrafo primero del inciso 5º del numeral 3º artículo 19 de la Constitución que establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.” Los procesos que siguen los ministros de fuero no han sido tramitados en forma válida, son tribunales que no existen.
8º Finalmente, estas actuaciones y procesos nulos dan derecho a que se persigan las responsabilidades establecidas en la propia Constitución. En efecto, la Constitución establece en su artículo 6º que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Los jueces de fuero no cumplen con la Constitución ni las leyes dictadas en conformidad a la misma, se auto generaron y carecen de todo valor sus actuaciones.
Además, la nulidad de sus actuaciones también está señalada en la Constitución, que en su Artículo 7º dice: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” El Poder Judicial se atribuyó la facultad de juzgarlos mediante comisiones especiales (los jueces de fuero lo son), han alegado circunstancias y leyes extraordinarias para hacerlo. Lo que han hecho vulnera esta norma y el estado debe responder por sus actos.

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