sábado, 5 de marzo de 2011

ESTADO DE DERECHO Y LOS SOLDADOS DEL 73




Tribuna de El Mercurio
Jueves 06 de Enero de 2011
Estado de Derecho y los soldados del 73


WILLIAM THAYER ARTEAGA

La distinguida jurista doña Raquel Camposano manifiesta en carta a "El Mercurio" publicada el 21 de diciembre de 2010 su preocupación por los oficiales que pertenecieron a las Fuerzas Armadas y de Orden y que se encuentran condenados o procesados en razón de delitos que no eran tales a la fecha en que se habrían cometido, o que, siéndolos, habrían prescrito o estarían amnistiados.

No cabe aquí comentar sus fundamentos, sino sólo recordar su enunciado: a) el aforismo "No hay delito ni pena sin una ley previa que los establezca"; b) la Constitución chilena (artículos 5 y 19 Nº 3); c) el Tratado de Roma al que se remite la cláusula vigesimocuarta transitoria de la Carta vigente, y su Estatuto, vigente en Chile desde el 1 de septiembre de 2009, en especial artículos 24 y 29; d) la ley 20.357, que tipifica los delitos de lesa humanidad y genocidio, y crímenes y delitos de guerra; e) el Decreto Ley 2.191 (1978) sobre Amnistía, dictado a solicitud del Consejo Mundial de Iglesias, presidido entonces por el cardenal arzobispo de Santiago, don Raúl Silva Henríquez; f) los principios generales del derecho, que deben aplicarse a falta de normas en los tratados o prácticas establecidas, según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya y artículo 21 del Tratado de Roma; g) en cuanto a la denegación de la excepción de prescripción extintiva, fundada en la Convención sobre imprescriptibilidad adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas (26.11.1968), tal convención no está ratificada por Chile, por lo que no es posible invocarla en nuestro país; h) más aún, no se ha ratificado porque contraría el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y hoy día también el Tratado de Roma que sólo permite invocar la imprescriptibilidad respecto de los hechos que tuvieron principio de ejecución a contar de la vigencia en Chile de ese Tratado (1 de septiembre de 2009).

Conclusión: 1º. La simple y leal aplicación de la normativa legal, constitucional y de los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile obliga a concluir que muchos oficiales se mantienen procesados, condenados o presos porque equivocadamente no se está dando aplicación a las disposiciones vigentes que los favorecen y que hemos recordado;

2º. Extender retroactivamente la prohibición de favorecer con la amnistía o la prescripción a hechos o situaciones muy anteriores a su vigencia, es fallar contra ley expresa, violación especialmente inicua en materia penal;

3º. Aplicar la norma supletoria referente a los principios generales del derecho, con preferencia a lo expresamente dispuesto en la ley, la Constitución o los tratados, es violentar el ordenamiento nacional e internacional vigente;

4º. Hacer aplicables en contra de los inculpados las normas sobre imprescriptibilidad de un tratado no ratificado por Chile y, además, contrario a las exigencias de otros tratados ratificados y vigentes en Chile, fuera de implicar un acto absolutamente nulo o ineficaz , constituiría un atropello a la juridicidad más elemental;

5º. Como lo expresara la distinguida jurista Camposano, es innegable que la iniquidad de algunos crímenes cometidos hace décadas e imputados a particulares, funcionarios públicos o autoridades ejecutivas indignan a quienes toman conocimiento de ellos. Pero nada sería tan indigno y censurable como que los miembros del propio Poder Judicial atropellaran la ley en el ejercicio de la sublime atribución de condenar, sobreseer o absolver a un imputado. Enciende nuestro optimismo la convicción profunda de que el siglo XXI chileno no será testigo de esa debilidad.



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