COMENTARIO:
DOCUMENTO RECIBIDO DESDE ARGENTINA, LO QUE CONSTITUYE UNA EXCELENTE NOTICIA PARA ARGENTINA, CHILE Y EL MUNDO.
OJALÁ QUE LOS PARLAMENTARIOS Y JUECES CHILENOS LEAN BIEN Y COPIEN LO BUENO DE ESTA RESOLUCIÓN, DEJANDO AL MARGEN LAS PELEAS Y VENGANZAS DEL PASADO.
ATENTOS UDS. SRES. PARLAMENTARIOS DE DERECHA ,QUE ESTAN SIENDO RESPONSABLES DE UN COMPLICE SILENCIO Y NO CONVERSAN EL TEMA.
EJEMPLO DIGNO DE IMITAR.
RUS.
AQUI EL TEXTO QUE SE PUBLICA COMPLETAMENTE Y SE DIFUNDE A NUESTROS LECTORES
Prisión domiciliaria de mayores de setenta años en delitos de lesa humanidad
Marco tullio, Silvia E.
Voces
ARRESTO DOMICILIARIO ~ PROCEDIMIENTO PENAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ ANCIANO ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ PRINCIPIO DE LEGALIDAD ~ CUMPLIMIENTO DE LA PENA ~ PENA DE PRISION ~ DISCAPACITADO ~ PREVARICATO ~ ARBITRARIEDAD ~ DOLO
Título: Prisión domiciliaria de mayores de setenta años en delitos de lesa humanidad
Autor: Marcotullio, Silvia E.
Publicado en: LLC 2010 (septiembre), 841
Sumario: I. Introducción. — II. La interpretación de la ley. — III. Las decisiones judiciales. — IV. ¿Prevaricato?
"En la mayoría de los tribunales que denegaron el beneficio subyace -debe decirse que no explícitamente- la estimación de que en realidad se trata de una verdadera libertad con limitaciones; por nuestra parte consideramos que se trata de una modalidad de prisión".
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I. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto la interpretación del art. 33, primer supuesto, de la ley 24.660 (Adla, LVI-C, 3375) y su posterior modificación por la ley 26.472 (Adla, LXIX-A, 89) y también, como consecuencia inevitable, la crítica a algunos tribunales en ocasión de su pronunciamiento jurisdiccional en los casos referidos a imputados o condenados por delitos de lesa humanidad.
La norma en cuestión, según el texto promulgado el 16/7/96, rezaba lo siguiente: "El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32" .
La ley 26.472 amplió y clarificó los alcances de aquella norma del siguiente modo:
ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
ARTICULO 2º - Modifícase el artículo 33 de la Ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policial o de seguridad".
II. La interpretación de la ley
En lo que se refiere al punto de interés que nos ocupa, la prisión domiciliaria de mayores de setenta años, nuestra tarea se encaminará con la gramática, la lógica, la sistemática y la axiología; eso a la luz de dos principios insoslayables: que todo el análisis esté enfocado desde el fin perseguido por la ley, que el intérprete (en su caso el juzgador) no se convierta en legislador, que so pretexto de un jusnaturalismo mal entendido termine en una hermenéutica extrajurídica.
II.1) La gramática y la lógica
Desde este punto de vista, la frase, "...previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique" con la que termina el primer párrafo del art. 33 de la ley 24.660, aparecía como un predicado referido tanto a los mayores de setenta años como a los enfermos terminales; lo que significaba que la concesión del beneficio en el primer caso estaba supeditado al resultado de tales informes, pues no consignaba expresamente que solo se refería a los enfermos.
Las nuevas precisiones que dio la ley modificatoria 26.472 que en su art. 2 excluye a los mayores de setenta de tal condicionamiento al prescribir que solo es exigible para los supuestos a), b) y c) del art. 1 -enfermos y discapacitados- parecen indicar que la redacción de la norma 24.660 se trató de una deficiente técnica legislativa. Sin embargo, no habiendo razones lógicas que hicieran suponer una contradicción o una incongruencia dentro de aquella primera redacción, determinaron en su momento que fuera necesario aquel informe en paridad de situación con los enfermos terminales. En definitiva: solo a partir de la clara disposición de la ley 26.472, en el caso de los mayores de setenta años la sola pertenencia a esa franja etaria los hace acreedores al beneficio sin otro requisito.
La conclusión precedente parece tan evidente que no exige mayor esfuerzo interpretativo. Un índice de que es así lo da la circunstancia de que al discutirse la promulgación de la ley 26.472, el senador Miguel A. Pichetto admitió tácitamente que era un beneficio operativo por sí mismo tan pronto se alcanzara la edad, cuando manifestó su voluntad en el sentido de que se agregara un art. 33 bis que excluyera expresamente del derecho a los mayores de setenta años imputados de delitos de lesa humanidad. Sin embargo no tuvo éxito, suponemos que por la evidente violación del principio de igualdad ante la ley que hubiera significado tal agregado.
II.2) La sistemática
Es doctrina recibida en materia de exégesis legal que no debe presumirse que el legislador se equivoca y que la aparente contradicción que hubiere entre los preceptos debe resolverse apelando a la interpretación sistémica. Es el caso que en las disposiciones que nos ocupan aparecen como antagónicos el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria a los mayores de setenta años sin condicionamientos -por un lado- y el carácter facultativo para el juez de disponerlo, que se expresa en el verbo "podrá", facultad judicial que comprende a todo el instituto. Como enseña el maestro Sebastián Soler "la interpretación de las leyes siempre tiene carácter teleológico", y en la búsqueda de la conciliación de las normas aparentemente contradictorias debe perseguirse conocer los fines que la ley contiene (asunto objetivo e intrínseco a la norma misma que, claro está, no es lo mismo que los fines del intérprete, lo que parece haber sucedido en esta materia con algunos juzgadores, como veremos más adelante),
II.3) La axiología
No se nos escapa la valiosa doctrina judicial que viene sosteniendo la Suprema Corte desde hace más de treinta años que enseña que en materia de interpretación de la ley por el juzgador "uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias..." (1). De tal modo que al principio de legalidad se aduna, con prudencia, el de previsibilidad propio de la tarea legislativa. No hay dudas que la incorporación en la hermenéutica jurídica del cálculo de las consecuencias del fallo a dictarse favoreció a la Justicia, valor al que el estricto cumplimiento de la ley no siempre conduce y el que el juez tiene la obligación moral de procurar, Sin embargo, en materia penal "tocar" el principio de legalidad es asunto delicado. De hecho, la propia jurisprudencia de la Corte citada por Ibarlucía muestra que, de casi treinta fallos cimeros citados, solo uno es referido a un tema penal (de suspensión de la prescripción) (2).
II.4) También debe decirse
que el "podrá" del juez de ninguna manera puede constituir una discrecionalidad ("al antojo o voluntad de uno, sin limitación") lo que rara vez la ley le concede a los jueces, sino que está sujeto al fin que tuvo la norma que no es otro, sin discusión, que la razón humanitaria de este instituto, en todos sus supuestos,
Y bien, ¿Cuál es el margen de acción que tiene el juzgador?: si la prisión -preventiva o condenatoria- es una excepción al principio de libertad, si la prisión domiciliaria de mayores de setenta años, es una excepción al principio de prisión carcelaria y, por último, si la prisión domiciliaria fue prescripta sin condiciones, necesariamente la facultad del juez de no concederla tiene dos caracteres: (a) la excepcionalidad, (b) y por ello el deber de justificarla.
De tal modo que en la facultad judicial de denegarla ninguna causa extraña al cumplimiento de la ley y al fin del instituto -la razón humanitaria a favor del individuo- puede ser tenida en cuenta; es decir que la negativa solo debe estar vinculada a dos razones: (a) impedimentos referidos directamente al sujeto que importen peligro para él o para la o las personas que se hacen cargo de su custodia, esto es, argumentos de igual rango: humanitarios. (b) Que haya fundadas causas -que al juez corresponde explicitar y tener acreditadas- de que hay probabilidad (no mera posibilidad) de que burlará la acción de la justicia. Es la única interpretación que concilia sistémicamente el derecho del justiciable con el poder del juez de negárselo; cualquier otra causa ajena a las actuales condiciones personales del propio beneficiario y del riesgo cierto de fuga, no puede privarlo del derecho que la ley, por su edad, estableció a su favor por cuestiones humanitarias. En otros términos: las facultades denegatorias del juez se reducen a la comprobación de que hay razón para suponer que burlará la acción de la justicia o de que corren riesgo él o sus custodios, ocasionado por su propia conducta.
III. Las decisiones judiciales
III.1) La Cámara Nacional de Casación Penal tuvo oportunidad de pronunciarse en numerosas procesos por delitos de lesa humanidad, llevados a su resolución sobre este tema de la prisión domiciliaria de mayores de setenta años (3). Se expidió siempre, en todos los casos, sobre su procedencia a favor de los imputados. En casi todos ellos con fundados considerandos (vocales Tragant, Catucci, Ledesma, Riggi, Hornos, González Palazzo). En otros donde, sin pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la pretensión, el magistrado se limitó -al socaire de cierta doctrina en boga sobre el "contradictorio penal" a semejanza del civil- a homologar el pedido del beneficio con el solo argumento de la falta de oposición expresa del fiscal, es decir, trasladándole a éste la responsabilidad (y el poder) sobre del tema (4),
III.2) Pero donde nuestra atención se fijó fue en las resoluciones de algunos tribunales de apelación y también de juicio, respecto de las cuales solo nos referiremos a aquéllas dictadas con posterioridad a la ley 26.472 y a los fallos señeros de la C.N.C.P (a los que nos acabamos de referir, fijando jurisprudencia favorable al otorgamiento de la prisión domiciliaria en cuestión); es decir, donde estos tribunales intermedios se pronunciaron en abierta contradicción con la ley y el camino jurisprudencial que les había indicado el superior. A continuación transcribimos puntualmente los parágrafos significativos de cada tribunal seguidos, cada uno, del comentario que nos merecen. Veamos:
III.2.1) Cámara Fed. de Apelaciones de Córdoba: "Ahora bien, en el caso concreto del imputado Luciano Benjamín Menéndez considero que aun cuando supere los 70 años de edad, hipótesis que habilitaría la concesión del beneficio (art. 32 inc. d de la ley 24.660), existen razones objetivas que justifican denegar la concesión del beneficio.
Al respecto, resulta determinante al momento de decidir la negativa del imputado a someterse a la justicia civil, pretendiendo su juzgamiento por tribunales militares, lo cual deja al descubierto que desconoce la autoridad que inviste el Poder Judicial para la resolución de estos casos, y surgiendo como probable que intente darse a la fuga... (5).
Para este tribunal resultó "determinante" para su pronunciamiento contra el otorgamiento del beneficio el hecho de que le resultó indicio de intención de fuga el rechazo de la jurisdicción del tribunal por parte del imputado; lo que es una clara interpretación in mala partem del ejercicio del derecho de defensa en una de sus formas: desconocer la jurisdicción del juzgador.
III.2.2) Cámara Fed. de Apelaciones de Córdoba: "Por ello, es que se puede concluir que la concesión de la detención domiciliaria es una facultad del juez –como reza el texto legal- y no un derecho que el condenado puede utilizar si lo cree conveniente ... Por otra parte, también existen otros riesgos derivados de su permanencia en el domicilio particular relacionados con el acceso a armas de fuego.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el adiestramiento que posee el imputado en el manejo de armas de fuego por su condición de personal militar y la posibilidad de que se lesione a si mismo o a terceras personas, como también ha sucedido recientemente en otras provincias con imputados de esta clase de delitos, impidiendo de esta manera arribar a la verdad real de los hechos y eventualmente a la determinación de sus responsables" (6). Aunque el párrafo es corto merece una censura en cuatro sentidos: (a) afirma que en este asunto el poder del juez es discrecional; (b) para la juzgadora la destreza en el uso de armas de fuego es un vicio (prejuicio) que juega en contra de la pretensión del peticionante; (c) hace una interpretación analógica de sucesos de los que fueron protagonistas otras personas y (d) en perjuicio del imputado.
III.2.3) Cámara Fed. de Apelaciones de La Plata: "En la presente causa, el imputado posee setenta y cinco (75) años de edad. Empero, no puede soslayarse que, de las circunstancias de la causa surge un dato revelador del entorpecimiento del accionar de la justicia, cual es la naturaleza de los delitos imputados...." (7). Invoca como razón para denegar la prisión domiciliaria la naturaleza de los delitos de los que se acusa al imputado, cuestión absolutamente ajena a las consideraciones para evaluar la procedencia del beneficio, porque no está previsto en la ley que no distingue por gravedad de delitos, ni en el principio humanitario que la inspira.
III.2.4) Cámara Fed. de Apelaciones de La Plata: "En este punto cabe aclarar que los delitos por los que se encuentra procesado el encartado requieren una atención particular, en el sentido de que más allá de asegurar el debido proceso a los imputados por los mismos, se trata de delitos de una gravedad institucional extrema, delitos de lesa humanidad que, tal como se refiere, se rigen por carriles paralelos a los dispuestos en las leyes penales nacionales, considerados por el derecho internacional y custodiados por nuestro derecho constitucional para asegurar el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la pena por parte de los responsables" (8). En este caso, claramente, el tribunal confiesa medir con un doble estándar a sus justiciables; con el agravante de que alude vagamente al derecho internacional y al derecho constitucional como fundamento, sin señalar qué normas de esos respectivos sistemas se vulnerarían con el otorgamiento de la prisión domiciliaria del imputado; lo cual, por otra parte, hubiera merecido la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de que se trata.
III.2.5) Cámara Fed. de Apelaciones de Salta: "...la entidad del episodio que constituye el objeto investigado en el cuerpo principal de la causa evidencia una situación que requiere de una especial tutela de los órganos jurisdiccionales intervinientes para evitar que los reclamos de justicia de la sociedad queden desahuciados" (9). Aquí también se advierte un doble rasero judicial, pero además se reconoce estar atentos a los reclamos sociales "de justicia", con el desequilibrio del fiel de la balanza que importa cuando los jueces la administran teniendo a la vista ese parámetro,
III.2.6) El Tribunal Oral Fed. N° 1 de Córdoba revocó en el momento de comenzar el juicio, por contrario imperio, la prisión domiciliaria que venía gozando Hermes O. Rodríguez desde la instrucción, a pesar de que se encontraba firme y consentida; en ese sentido dijo que "Dadas las particularidades del caso, tal medida aparece como las más adecuada en pos de extremar los recaudos tendientes a, por un lado, preservar la integridad física de los encartados y, por otro, asegurar su presencia durante el juicio, ello de conformidad con lo preceptuado por el art. 366, último párrafo del C.P.P.N.".
Posteriormente, en oportunidad de darse lectura al veredicto de sentencia condenatoria, el 24 de julio de 2008, dispuso "revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba". En el mismo sentido se expidió con relación a Carlos a Vega y Luciano B. Menéndez, con fecha 24/07/08 y 21/05/08, respectivamente. Se advierte inmediatamente que desconociendo el principio de preclusión de las etapas procesales violó, de paso, el carácter suspensivo del recurso de casación. Oportunamente la Cám. Nac. de Casación Penal, por ese motivo, anuló parcialmente la sentencia y revocó el fallo en este punto, disponiendo la prisión domiciliaria de los procesados con lo que retrotrajo la situación a la prisión domiciliaria que había otorgado la jueza de primera instancia (10). En lo que se refiere al fondo de la cuestión, es curioso que el tribunal de juicio al revocar arbitrariamente la prisión domiciliaria que estaba firme y consentida, al iniciarse la audiencia de la vista de la causa, se haya fundado en la "protección de los imputados"; de modo tal que les priva del derecho que peticionan conforme a la ley, invocando su propio beneficio.
III.2.7) Cámara Fed. de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal: "Sin lugar a dudas, este criterio impone a los tribunales una lógica desde la cual ya no será el dato objetivo que supone el irreflexible (sic) paso del tiempo aquello que automáticamente determine la liberación del imputado sino que, confirmado tal extremo, también ha de corroborarse que no se mantengan ya esas mismas circunstancias que cautelarmente determinaron la privación de la libertad.
Pues bien, y como con acierto lo ha indicado el a quo, no puede negarse que en el particular supuesto que aquí toca atender, independientemente del transcurso de los plazos evocados en la mencionada ley, las condiciones que originaron el dictado de la prisión preventiva del Sr. Videla se mantienen inconmovibles a pesar del lapso por el que aquél ha estado encarcelado.
En este aspecto, no resulta ocioso recordar que los días, meses o años que el imputado ha estado privado de la libertad, en modo alguno han logrado erosionar la gravedad de esos hechos criminales que, perpetrados en los aciagos años que dolorosamente han signado por siempre la memoria del pueblo argentino, se le imputan como cometidos desde el cruel e ilegítimo poder de facto que entonces detentaba. Más aún, y si el tiempo no los ha borrado, no es sólo su recuerdo aquel que se mantiene vigente cuando, ciertamente, aquí se trata de delitos cuyos efectos se desplazan hasta nuestros días enmarcados en esa eterna aflicción que el mismo imputado, con su proceder, se ha encargado de continuar. En definitiva, se trata de extremos que, como escollos insalvables al otorgamiento de la libertad, si antaño socavaron las bases de un Estado de derecho como el nuestro, hoy se mantienen vigentes en la terrible circunstancia de que, ese poder de desgaste que los caracteriza, se conserva imperturbable en la obstinada voluntad que, cada día y a través de los años, los renueva, los contiene y les da vida.
Asimismo, tampoco puede desconocerse que las estructuras de ese ignominioso poder en que se desarrolló la doctrina de facto de la última dictadura militar buscó y articuló, una vez acabada ésta, aquellos medios que le permitieran burlar el necesario juzgamiento de sus crímenes. De ahí, entonces, un nuevo presagio de que la libertad de quien fuera su máximo promotor, el Sr. Videla, podría poner en riesgo la investigación" (11). Del párrafo precedente resulta que la decisión no deriva en absoluto del análisis razonado del derecho vigente -las normas referidas a la posibilidad de la prisión domiciliaria en razón de la edad- sino de un discurso político,
III.2.8) Tribunal Oral Fed. No. 1 de San Martín: "Es por ello que tenemos en cuenta la gravedad y el carácter de delitos de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán intentar eludir la acción de la justicia y, en su momento, el cumplimiento de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de cumplimiento expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe cumplirse en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y revocarse la detención domiciliaria" (12). Este tribunal merece críticas en tres sentidos: (a) indebidamente, toma la gravedad de los hechos imputados como razón de la denegatoria; (b) no justifica en qué actos de la conducta procesal del acusado de ochenta y seis años y con perspectiva de cumplir la condena en su domicilio, fundamenta la causa por la que supone que intentará eludir la acción de la justicia y (c) en su evaluación considera la oposición de la víctima al otorgamiento del beneficio la que, como se sabe, no tiene injerencia ni en la medida de la pena ni en la modalidad de su cumplimiento.
IV ¿Prevaricato?
Con el riesgo de una excesiva simplificación podríamos decir que la diferencia entre la arbitrariedad judicial en la aplicación del derecho y el delito de prevaricato reside en la inexistencia de dolo en el primer caso. El aspecto subjetivo del tipo requerido en el segundo supuesto (tan difícil de acreditar hasta el punto de que, al menos nosotros, desconocemos de la existencia de alguna condena a algún juez por este delito), seguramente constituye la envidia de muchas otras profesiones respecto de las cuáles la ley, menos benévola, con la mera existencia de imprudencia o negligencia, es una constante amenaza de eventuales procesamientos por mala praxis.
En este orden de cosas, pero con relación a otro ilícito, hay una pregunta que debe hacerse sobre la naturaleza de la denominada "prisión domiciliaria": ¿Es una modalidad de la prisión o es una especie de libertad "condicionada"? En la mayoría de los tribunales que denegaron el beneficio subyace -debe decirse que no explícitamente- la estimación de que en realidad se trata de una verdadera libertad con limitaciones; por nuestra parte consideramos que se trata de una modalidad de prisión. El asunto tiene su importancia en este punto: en el primer supuesto, en caso de una denegación dolosa de la libertad por el juzgador, lo haría incurrir en un delito más grave, privación ilegítima de la libertad.
Algunas de las citas jurisdiccionales precedentes parecieran poner en evidencia la existencia de dolo; sin embargo no es el objeto de este estudio investigar si algunos jueces han incurrido en delito. Eso, como trabajo, sólo es obligatorio para el Ministerio Público.
(1) En este punto me remito a la profusa jurisprudencia del alto tribunal, citada por Emilio Ibarlucía en "Suplemento extraordinario Constitucional", págs. 79 y sgtes., agosto de 2010, publicado por La Ley con vv aa bajo la dirección de María A. Gelli.
(2) "Balliarda, José Luis" de 2/7/81 (Fallos 303-I-917).
(3) "Guil, Joaquín s/recurso de casación" 03/07/09, "Rodríguez, Hermes O. s/recurso de casación " 11/03/09, "Quijano, Luis A. S/recurso de casación" 02/09/09, "Manzanelli, Luis s/recurso de casación" 29/04/09, "Menéndez, Luciano B. s/recurso de casación" 29/04/09, "Ortiz, Justo A.I. s/recurso de casación" 29/08/09, "Saint Jean, Ibérico s/recurso de casación" 03/07/09, "Sita, Mario v. s/recurso de casación" 22/12/08, "Smart, Jaime L. s/recurso de casación" 03/07/09, "Vega, Carlos A. s/recurso de casación" 29/04/09, etc.
(4) (Vocal Diez Ojeda en los autos Smart, Jaime L. del 03/07/09)
(5) En los autos "Tófalo, José y otros..." 11/05/2010 en inc. sobre la prisión domiciliaria de Luciano B. Menéndez; en el mismo sentido e idénticos términos y respecto del mismo imputado se pronunció en : "Díaz, Carlos y otros..." Expte. 142/2009; "Cechi, Aldo y otros.." el 15/09/09; en "Paquini, Iralo y otros" el 15/09/09; "Ángel, Andrés y otros...", el 11/5/2010 .-
(6) Del voto del vocal A. Sánchez Torres en "Inc. de prisión domiciliaria en favor de Luis A. Manzanelli en autos "Vergés, Héctor P. y otros..." expte. 421-2009.
(7) En "Inc. de prisión domiciliaria de Svedas, Fernando" No 5008.
(8) En autos "Inc. de prisión domiciliaria en SITA, Mario Víctor", 18/11/08 y autos "González Conti...s/prisión domiciliaria", 16/09/08.
(9) En autos "Guil, Joaquín. S/prisión domiciliaria.
(10) (Fallos del 11/03/09, 29/07/09 y 29/07/09 respectivamente de la C.N.C.P.).
(11) Voto del vocal Horacio Cattani, en autos "Videla, Jorge R." 23/12/2008.
(12) En autos "Riveros, Santiago y otros" el 12/08/09.
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domingo, 8 de mayo de 2011
ARGENTINA: IMPORTANTISIMO FALLO ¡¡¡¡¡DIFUNDIR!!!!!
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