lunes, 13 de agosto de 2012

Mapa de transgresiones a la Constitución y a la Ley en la tramitación de procesos en contra de miembros de las FFAA y de Orden:





La primera gran irregularidad en estos juicios es la del Tribunal competente para conocer de ellas.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 5° N°3 del Código de Justicia Militar, corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares en actos del servicio militar o con ocasión de él. Como se puede observar, la referencia no es a algunos delitos comunes sino a todas, cualquiera sea su gravedad. Así se entendió por la Corte Suprema hasta hace unos ocho años, en que sin fundamento legal alguno, determinó que en los procesos en que se investigan presuntas violaciones a los derechos humanos por parte de personal militar, atendida la gravedad de los ilícitos importados éstos no podrían entenderse cometidos en un acto del servicio militar o con ocasión de él, infringiendo de esta manera en forma evidente lo ordenado por el ya mencionado Art. 5° del C.J.M.

En estricto derecho, por lo tanto, todas las causas de acuerdo a la actual legislación son de competencia de la justicia militar, y de querer nombrar ministros de la Corte de Apelaciones, éstos deben integrar la Corte Marcial.

Cerrado el preámbulo de la competencia se examinará el comportamiento a la luz de la legislación vigente, de los Tribunales Ordinarios.

I - Iniciación o Reapertura de procesos:

Las causas en contra los militares se han iniciado por querellas nuevas o solicitando la reapertura de causas sobreseídas temporalmente desde hace muchos años.

Respecto a lo anterior, es decir antes de dar curso a la querella o acceder a la reapertura de una causa, el juez está obligado a investigar previamente si la responsabilidad de el o los inculpados se encuentra extinguida y de ser así se negará a dar curso al juicio aplicando la causal de sobreseimiento que corresponda. Lo señalado se encuentra indicado en el artículo 107 del CPP: “ Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un acto motivado, para negarse a dar curso a juicio”.

Esta norma legal por su ubicación en el código, lo imperativo de sus disposiciones respecto a la acción del juez y por economía procesal, es evidente que prima sobre el 413 del CPP, el cual señala que el sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando no esté agotada la investigación, ya que esta es la norma general y, se está refiriendo a las causas en que el juez no ha podido determinar la existencia de una causal de extinción de la responsabilidad penal que favorezca al inculpado, ¿Así, es posible sostener que si el único procesado muere igualmente el juez continuará con la investigación hasta agotarla?. Es obvio que no, y lo mismo sucede cuando se acredite el beneficio de una ley de amnistía, el cumplimiento de los plazos de prescripción o las condiciones de la cosa juzgada.

Agreguemos que el mencionado artículo 107 es rigurosamente respetado por los jueces en los procesos que tramitan, pero a su vez es rigurosamente vulnerado en todas las causas en que aparecen militares como inculpados.

Desde el instante en que el juez no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado transgrede otras disposiciones legales.

Si el presunto ilícito se cometió entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, el Tribunal no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el D.L.2191 de 1978 que concedió amnistía y consecuencialmente ha transgredido el Art.93 N°3 del Código Penal que indica que la responsabilidad penal se extingue por la amnistía.

Si el delito investigado se ha cometido con posterioridad al periodo antes señalado, pero al iniciarse el nuevo juicio o al solicitarse su reapertura por encontrarse sobreseído temporalmente, han transcurrido los plazos de prescripción el juez viola el Art.93 N°6 del Código Penal que indica que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción y al mismo tiempo transgrede el Art.94 que establece los tiempos de prescripción, siendo el máximo de 15 años, los Arts.95 y 96 que establecen la fecha desde cuando se cuenta el plazo de la prescripción y cuales son las únicas circunstancias en que estos se interrumpen o suspenden y el Art.102 que obliga a declarar de oficio la prescripción al tribunal aún cuado el procesado no la alegue, todas estas disposiciones del Código Penal.

Agreguemos que diversos procesos sobreseídos total y definitivamente por un Tribunal, posteriormente, otro Tribunal por los mismos hechos abre una causa nueva, transgrediendo las normas sobre la cosa juzgada establecidas en el inciso segundo del Art. 42 y el Art. 418, ambas del CPP.

La omisión de lo antes indicado respecto a la no aplicación de la amnistía, la prescripción y la cosa juzgada infringen lo señalado en el Art.408 N°5 (amnistía y prescripción) y N°7 (cosa juzgada) del C.P.P.

Las disposiciones señaladas anteriormente ya han sido vulneradas por los tribunales y la demostración palpable es la tramitación de más de 300 procesos, todos los cuales se encuentran en alguna de las tres situaciones indicadas.


II Sumario

Esta etapa, es la realidad que actualmente se enfrenta, es decir, la tramitación en estado de sumario de centenares de causas con las características ya indicadas.

Si no existiera un espíritu vengativo tan evidente, sino la necesidad de investigar el destino o paradero de las personas que aparecen como detenidos, los jueces a sabiendas que todos los inculpados se encuentran con la responsabilidad penal extinguida, deberían haber aplicado las disposiciones del Art.279 bis, norma que permite agotar la investigación, pero sin que existan procesados y por ende detenidos, pero por no ser su aplicación obligatoria ha sido prácticamente ignorada y omitidas por éstos.

Así, para poder mantener estos procesos vigentes y preparar el terreno para futuras condenas, materia de otro punto, los tribunales han creado la mayor ficción que tenga conocimiento nuestra historia judicial: la existencia de numerosos secuestros que perduran hasta hoy.

Si consideramos las resoluciones judiciales que someten a proceso por el delito antes señalado, existen presunciones fundadas que permiten sostener que en Chile permanecen privados ilegítimamente de su libertad por más de 30 años, centenares de personas en centros de detención clandestinas que durante todo este tiempo no han logrado ser descubiertos por la policía, bajo custodia de organismos disueltos, y a cargo de personas que han permanecido largo tiempo privadas de su libertad, lo cual pugna al mínimo sentido común.

Los jueces saben que lo anterior es absolutamente falso, pero a pesar de que es así, en una actuación vergonzosa el poder judicial, periódicamente comete esta arbitrariedad e ilegalidad sin base procesal alguna, y sorprendentemente dicha “increíble ficción judicial” ha sido ratificada por la Corte Suprema, cada vez que ha tenido oportunidad de conocer de estos procesos por algún recurso.

Disposiciones vulneradas en estos juicios, y que ya no sorprenden, salvo a los directamente perjudicados.

Al procesar se aplican las disposiciones del Art.141 del CP, ilícito que puede ser cometido por particulares y no las del Art.148 que se refiere a la detención irregular o ilegal, delito que cometen los funcionarios públicos.

La investigación para justificar la existencia del delito de secuestro se limita exclusivamente a las circunstancias que habrían rodeado su aprehensión y primeros días de detención (años 1973, 1974, 1975) para luego agregar que por no existir noticia alguna sobre su actual paradero se entiende secuestrado hasta el día de hoy, sin que se haya establecido en el sumario ningún antecedente que permita presumir la certeza de tal afirmación.

Lo mismo se puede decir respecto a las presunciones fundadas para determinar la participación ilícita del inculpado en el secuestro. Toda la investigación se refiere a destinaciones y funciones cumplidas por los procesados, hace decenas de años, pero que le permiten al juez sostener que el inculpado continúa manteniendo al secuestrado privado de libertad hasta la fecha; sin que tampoco exista en el proceso elemento probatorio alguno para respaldar tal afirmación.

En ambos casos, determinación del ilícito y participación en él, se trata de una verdadera transportación en el tiempo de antecedentes ocurridos hace años, pero que se mantienen vigentes hasta el día de hoy a través de la figura del secuestro calificado.

De esta manera se transgrede el Art.274 del CPP, ya que al dictar el procesamiento con los antecedentes que se han reunido no se encuentra justificada la existencia del delito que se investiga ni aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido la participación en el ilícito como autor, cómplice o encubridor.

Para llegar a la conclusión señalada, es decir, la del procesamiento por un ilícito no probado, necesariamente con anterioridad ha vulnerado las disposiciones del Art.108 del CPP que señala que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, el artículo 110 que indica los medios como se comprueba el delito y el 111 que señala como se determina la persona del delincuente, ambas disposiciones del mismo cuerpo legal.

De lo anterior se desprende a su vez que todos los jueces no cumplen con la exigencia del Art.109 del C.P.P. respecto a investigar con igual celo los hechos y circunstancias que eximan, extinga o atenúen la responsabilidad de los inculpados.

Continuando con este cúmulo de infracciones a la ley, después de procesar al inculpado, lo dejan en prisión preventiva por constituir estos, un peligro para la sociedad, haciendo abstracción que este peligro debe ser actual y real, es decir, que el Tribunal debe tener la convicción que si otorga la libertad provisional existen posibilidades ciertas que el inculpado pueda volver a delinquir, lo que es absurdo y fuera de la realidad en los procesos contra el personal militar, ya que con anterioridad y posterioridad a los ilícitos imputados (perpetrados la mayoría de las veces hace más de 25 años), la conducta de todos ellos ha sido intachable por lo que la negativa de la libertad vulnera el Art.19 N°7 letra E de la Constitución y el Art.363 del CPP.

A su vez, para evitar que la libertad otorgada en un juicio sea válida para otro en el que también puedan ser procesados y así numerosos militares entran y salen de la prisión preventiva, los tribunales han transgredido las normas de acumulación de los juicios, establecidos en el Art.77 del CPP que en su N°2 señala que se comprenderá en un solo sumario los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado y también en el Art. 160 del Código Orgánico de Tribunales que obliga a tramitar en un solo Tribunal , aunque sea por cuerdas separadas ,los distintos procesos que afecten a una misma persona.

Por último, esta etapa investigativa debe culminar con el cierre del sumario, el cual ejecutoriado, deja al juez ante la alternativa de sobreseer o acusar a los procesados.

En estas causas, todos los jueces que han cerrado un sumario han procedido a acusar a los procesados por el delito de secuestro calificado, infringiendo el Art.401 del CPP porque es evidente que no han practicado todas las diligencias necesarias y efectivas destinadas a probar la existencia del delito y la participación culpable en él. Además, no podrían acusar por el delito de secuestro ya que por su calidad de permanente y continuado este se sigue cometiendo después del cierre, por lo que en teoría, por la continuidad del ilícito debería abrirse una nueva causa. Todo lo cual resulta absurdo y es una demostración más del extremo a los que lleva la mantención hasta el final de la ficción del secuestro calificado. Al menos, si los jueces no tienen el coraje para aplicar la amnistía o la prescripción, estos procesos deberían sobreseerlos temporalmente de acuerdo a lo señalado en el Art.409 del CPP , N°1 ó 2, según corresponda.



III Sentencia Condenatoria

Hasta la fecha han se han dictado tres condenas por el delito de secuestro calificado, dos de las cuales se encuentran con un recurso de casación pendiente en la Corte Suprema.

Los pasos anteriores han mostrado la cantidad importante de disposiciones legales que se han debido vulnerar para poder llegar a esta etapa procesal. Pero, al dictar una sentencia condenatoria , las infracciones revisten aún mayor gravedad, ya que el artículo 456 bis del CPP indica que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue, por los medios de prueba legal, tenga la absoluta convicción que se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

Se expondrán a continuación, las normas legales infringidas que ha permitido a Tribunales unipersonales y colegiados dictar condenas por el delito de secuestro calificado.
Los medios de prueba.

Los testigos, en su gran mayoría fueron militantes de los mismos grupos de los presuntos secuestrados y es obvio que muestran una evidente enemistad con los acusados, siendo por ende todos testigos inhábiles de acuerdo a lo indicado en el Art.460 N°s 6, 7 y 8 del CPP. Además de lo anterior, esta prueba se limita a lo sumo, a determinar hechos y situaciones acaecidas hace decenas de años con el inconveniente de su validez por el transcurso del tiempo; no existe deposición alguna respecto al lugar, circunstancia o participantes en el delito hasta el día de hoy.

Lo mismo, respecto a la época a que hacen referencia, se puede sostener en relación a los informes periciales reglados en el Art.471 la prueba instrumental en el Art. 477, la eventual existencia de una confesión Art. 481y de las presunciones Art. 485 y siguientes, todos del CPP.

En el último medio de prueba señalado se pondrá especial atención.

Toda la investigación se ha limitado, como se ha señalado reiteradamente, a probar detenciones y lugares de permanencia que tuvieron lugar hace casi treinta años y de esos solos antecedentes sin otro elemento probatorio se da por acreditada la existencia de un delito de secuestro calificado y la participación culpable en él de los acusados con la fuerza para condenar ya que por su permanencia hasta el día de hoy ha excedido el periodo de vigencia de la amnistía.

El Art.485 del CPP señala “Presunción en el juicio Criminal y la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona”.

Por lo tanto por medio de las presunciones se puede llegar a determinar la existencia de cualquier delito, incluyendo el homicidio aunque no se haya logrado ubicar el cadáver. –Erróneamente y sin base alguna, la 5° sala de la Ilustre Corte de Apelación--- de Santiago sostuvo en la sentencia condenatoria de varios militares por el delito de secuestro calificado, que el homicidio no podía probarse solo por presunciones si no se conocía el paradero del cadáver.

El Art.488 del CPP a su vez indica: “ Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho se requiere”:

1° Que se funden los hechos reales y probables y no en otras presunciones, sean reales o judiciales.
2° Que sean múltiples y graves.
3° Que sean precisas de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas.
4° Que sean directas, de un modo que conozcan lógica y naturalmente el hecho que de ellas se deduzca; y
5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el que se trate.

Si a los antecedentes que han reunido los jueces en estos procesos se sumara la inexistencia, desde hace muchos años del organismo al que pertenecían los acusados del secuestro, de la desaparición de los lugares de detención acreditados en la causa y el historial profesional y personal de los procesados desde la fecha de los hechos investigados se llegaría indefectiblemente por la aplicación de las normas del Art.488 que todas las presunciones concuerdan a que ellos no tienen ninguna responsabilidad en el secuestro permanente vigente hasta hoy y el contrario estas mismas presunciones, indican que en el evento de estar probado la detención el detenido es imposible que permanezca vivo y privado de libertad demostrando lo artificial de la figura de la red de secuestro permanente.

El tribunal al condenar vuelve a transgredir y esta vez irreversiblemente en la instancia, el Art.93 del CP en sus N°3 y 6, sobre amnistía y prescripción al no aplicar el D.L. 2191 de 1978 y los Arts.94 y 95 del CP sobre la prescripción.

Para intentar dar un mayor fundamento a la única sentencia condenatoria de 2ª instancia, ésta se refiere a la vigencia y aplicación de diversos Tratados Internacionales.

Lo grave es que se aplica un tratado no suscrito por Chile, tanto para la determinación del hecho punible como para la no aplicación de la amnistía y prescripción. Se trata del Convenio sobre desaparición forzada de personas aún no ratificado por Chile, por lo que al considerarlo en su resolución, vulnera el Art.5° de la Constitución política que hace expresa referencia a los tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigente y también el Art.19 N°3 inciso séptimo, que ordena que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración y el convenio a que se hace referencia dice relación a la tipificación y sanción de un delito aún no incorporados a nuestra legislación, por lo que los jueces han vulnerado uno de los principios básicos del derecho penal occidental en el sentido que no existe delito ni se puede aplicar pena alguna sin que una ley preexistente al hecho, lo haya tipificado y sancionado.

Respecto a los convenios de Ginebra, a los que en el fallos antes mencionado también se hace referencia, así como ha sucedido en otras resoluciones dictadas por diversos tribunales, de la simple lectura de las disposiciones que establecen su ámbito de aplicación tanto en los conflictos de orden internacional como en los internos, se llega a la conclusión inequívoca que la situación ocurrida en Chile a partir del 11 de Septiembre de 1973, está absolutamente fuera de su esfera de aplicación.

Con todas las vulneraciones legales que se han indicado, desde el comienzo del juicio hasta su culminación, es evidente que al emitir la sentencia condenatoria, el tribunal viola el Art.500 del CPP desde el N°3 al 7 y con ello transgrede la constitución en su Art.19 N°3 inciso quinto, la cual señala que: toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
En los proceso formalmente se ha cumplido la ley respecto a la existencia de un sumario, un plenario con acusación, término probatorio y sentencia cumpliéndose los plazos notificaciones, etc.
Pero en el fondo, la letra y el espíritu de la ley ha sido vulnerada constantemente como ha quedado demostrado.

IV Conclusión

Los centenares de procesos vigentes que afectan a miembros de las FFAA y de orden han tenido desde su inicio, una tramitación que ha significado la infracción de más de 30 disposiciones constitucionales y legales, lo que les ha permitido procesar a más de 300 personas, todas con vidente riesgo de ser condenadas en forma definitiva.

Lo grave y odioso es que las normas infringidas en estas causas, en situaciones iguales, se aplican rigurosamente en todos los demás procesos tramitados en los diversos tribunales de la república y es más, las mismas normas sobre la amnistía y prescripción cuya vigencia ha sido hasta ahora negada a los militares, se les ha aplicado a los miembros subversivos que éstos tuvieron que enfrentar en su oportunidad.

Es así como a lo menos 600 personas fueron favorecidas con la aplicación del D.L. 2191 de amnistía, destacándose el tercer hombre del MIR, Nelson Gutiérrez quien fue representado en su petición, por el abogado Héctor Salazar Ardiles, que hoy declara que la ley de amnistía es inmoral. En relación a la prescripción, esta fue aplicada sin más trámite por los tribunales a Don Carlos Altamirano (PS) y Antonio Garretón (MAPU), dos de los grandes responsables de la situación caótica del país, que precipitó la acción de las FFAA el 11 de Septiembre de 1973.

Refuerza aún más todo lo antes expresado, la situación que enfrentó un abogado que hace unos dos o tres años presentó varias querellas contra distintas personas acusándolas de la comisión de diversos delitos durante los primeros años del Gobierno Militar. Los Tribunales no tardaron en no dar curso a éstas, por encontrarse prescrita la acción penal.

En estas resoluciones, señaladas a título meramente ejemplar, los jueces han actuado conforme a derecho, los mismos que han sido negado sistemáticamente a los militares.

Por lo tanto, de todo lo expuesto, se puede llegar a sostener con base muy sólida que respecto a las causas seguidas contra miembros de las FFAA y del orden, teniendo en consideración la gran cantidad de normas legales vulnerados, no ha existido un debido proceso; vulnerándose así, además la garantía constitucional establecida en el Art.19 N°2 de la Constitución Política, referida a la igualdad ante la ley.


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