lunes, 3 de septiembre de 2012

INIQUIDAD JUDICIAL CONTRA MIEMBROS DE LAS FF.AA. Y DE ORDEN, TERCERA PARTE

INIQUIDAD JUDICIAL CONTRA MIEMBROS
DE LAS FF.AA. Y DE ORDEN, TERCERA PARTE
Ofrecemos a nuestros lectores la tercera parte del trabajo
jurídico del cual es autor el abogado y capitán de navío en
retiro don Adolfo Paúl Latorre.





5. “Secuestro permanente”
Como es obvio, para que existiera “secuestro
permanente” debería acreditarse el hecho punible; es decir,
primero, un secuestro y, segundo, que él permanece. Si no se
prueban ambas cosas, no hay delito ni puede haber juicio.
En rigor, una cosa es que el secuestro tenga la
característica de delito de ejecución permanente —al igual que
otros tales como la violación de morada o el manejo en estado
de ebriedad— y otra muy distinta es la elemental exigencia de
que la permanencia de la consumación de este delito debe ser
probada en el proceso por el juzgador, como todos los demás
elementos del delito (conducta —acción u omisión—, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad).
En efecto, que el secuestro tenga el carácter de
permanente significa que la conducta del autor crea una
situación antijurídica —en este caso, la privación de libertad—
que se sigue consumando mientras se mantiene ese estado
por voluntad del autor.
Pero esta característica del secuestro no libera al tribunal
de tener que acreditar que la prolongación de este delito y la
participación en él de los imputados ha continuado con
posterioridad al 11 de marzo de 1978, fecha límite de vigencia
de la amnistía.
Sin embargo, la alucinante tesis del “secuestro
permanente” postula que se ha cometido y se está cometiendo
secuestro cuando consta en un proceso la privación de libertad
inicial de un sujeto y no consta posteriormente en el mismo
proceso o su muerte o su puesta en libertad; y que al
desconocerse su actual paradero, se presupone su existencia
vital en régimen de secuestro.
Esta tesis tiene dos efectos prácticos: el primero es que
sustrae a los hechos constitutivos de delito de la esfera de
aplicación de la Ley de Amnistía (Decreto Ley 2191 de 1978) —
porque cronológicamente han salido del tiempo en que esa ley
tiene vigencia—; y, el segundo, es que se impide la aplicación
de la prescripción —porque ésta solo comienza a correr a
contar del momento en que se termina de ejecutar el delito—.
Con esta tesis del “secuestro permanente” la presunción
de inocencia —que es un derecho esencial del imputado— se
va al tacho y se invierte el peso de la prueba, desplazándola
desde el acusador —que es quien debe probar los elementos
del delito— hacia el acusado; y se da el absurdo de que los
procesados o condenados, aún estando privados de libertad
estarían cometiendo el delito de secuestro.
Y como normalmente nunca se podrá probar la inocencia
o el fin del secuestro —menos aún si el juez no acepta como
válidos ciertos elementos probatorios—, éste se transforma en
un delito inextinguible: una vez cumplida su condena y como el
delito aún se está cometiendo, el “secuestrador” sería
nuevamente procesado y condenado, y así, sucesiva e
interminablemente.
Y, para colmo de males, no solo se viola abierta y
groseramente la presunción de inocencia: hay muchísimos
casos en los que el juez sustanciador de la causa no considera
pruebas que acreditan fehacientemente determinados hechos
que favorecen al acusado, tales como pasaportes u otros
instrumentos en los que consta que éste no estuvo en el lugar
de los hechos en el momento o época en que ellos ocurrieron.
Al respecto tenemos, por ejemplo, el denominado “caso
Woodward”, en el que no le fue asignado valor alguno al
certificado de sepultación del cementerio y al certificado de
defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación para acreditar el fallecimiento de dicho sujeto; y
tampoco a la constancia que de su muerte hay en el informe
Rettig.
Así, se llega a un auto de procesamiento absurdo, en el
que se dice que Michael Woodward “fue privado de su libertad
de desplazamiento sin derecho, manteniéndosele bajo
detención o encierro en recintos de la Armada, lo que se ha
prolongado desde el mes de septiembre de 1973 hasta el día de
hoy”.
Este aserto, que repugna a la razón, fue reproducido en
similares términos en el auto acusatorio de fecha 12 de mayo
de 2011.
Esta fantasía, esta farsa mayúscula de establecer —sin
prueba alguna que así lo acredite y, por el contrario, habiendo
pruebas en sentido opuesto— que el señor Woodward está
actualmente detenido o encerrado en recintos de la Armada es
demencial, propio de un imbécil o de alguien que carece del
más elemental sentido común.
Pero, como no es posible atribuirle tales características a
los jueces, no queda otra posibilidad que la de presumir que
están actuando con sevicia, odio o resentimiento llevados al
paroxismo.
Los casos como el precedentemente descrito son
innumerables.
Lamentablemente, esta actitud aberrante de los jueces de
primera instancia es —en la mayoría de los casos—
cohonestada tanto por las Cortes de Apelaciones como por la
Corte Suprema.
Los órganos jurisdiccionales deben legitimarse ante la
ciudadanía mediante sus fallos y resoluciones, en los que a
través de sus motivaciones dejan de manifiesto que sus
decisiones no son caprichosas ni arbitrarias, sino que
producto de un razonamiento lógico, coherente, transparente y
ajustado a derecho.
Resoluciones como las antedichas, absolutamente
sesgadas y tendenciosas en contra de los integrantes de las
FF.AA. y Carabineros, desprestigian a la judicatura y al sistema
legal.
Para fundamentar la sentencia no basta con que el
sentenciador aduzca o exprese cualquier razón, que motive el
acto de cualquier manera.
Las razones que el sentenciador ha de aducir, para excluir
la tacha de arbitrariedad, tienen que tener alguna consistencia,
un fundamento objetivo capaz de justificar la decisión y de
asegurar para ella el calificativo de racional.
La figura utilizada por los jueces no tiene asidero en el
derecho chileno, según el cual el fundamento de todo proceso
penal es la existencia del hecho punible, pues es público y
notorio que ante ninguno de dichos jueces se ha rendido
prueba alguna que sugiera la existencia de algún individuo
permanentemente secuestrado.
Más aún, las pruebas en contrario son múltiples, y tanto
los jueces como la ciudadanía entera saben que eso es una
mentira y que tales hechos punibles son inexistentes.
Fingirlos es solo un ardid destinado a eludir la aplicación
de leyes vigentes, como la amnistía y la prescripción.
Hay innumerables casos en los que se usa el subterfugio
de hablar de “secuestro permanente” para no declarar
extinguida la responsabilidad, pese a no haber en la causa
antecedente de que hubiera habido un secuestro y que éste
hubiera permanecido en el tiempo.
Su existencia tendría que probarse, pues el Código de
Procedimiento Penal determina que “la existencia del hecho
punible es el fundamento de todo juicio criminal”.
Pero en tales casos no hay prueba del supuesto
“secuestro permanente”.
Se ha llegado a presumir de derecho el delito, pues no se
admiten pruebas en contrario. Y tal presunción de derecho está
prohibida por la Constitución.
Por otra parte la ley le exige al juez que, antes de
condenar, haya adquirido por los medios de prueba legal la
convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible
y que en él ha correspondido al procesado una participación
culpable (artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal).
El juez debe llegar a la plena convicción del secuestro, y
dicha convicción no debe simplemente afirmar que “tuvo lugar
un secuestro”, sino que hay que llegar a la completa
convicción de que dicho secuestro se sigue perpetrando.
Si los jueces han podido llegar a la “convicción” de algo
que no es real, los ciudadanos probablemente ya no sabremos
qué esperar cuando nos sometamos a su jurisdicción.
Es innegable la importancia del sentido común en la
convicción que puede formarse el juez.
La convicción que la ley reclama no puede desafiar a la razón
ni a la lógica, y las conclusiones a que es posible arribar, a
partir de ciertos antecedentes comprobados, no pueden no
considerar, por ejemplo, la duración de un secuestro y la
factibilidad —en relación con el tiempo transcurrido— de la
sobrevivencia del secuestrado luego del sometimiento a
prisión del secuestrador por largo tiempo.
Esa supervivencia debería prolongarse y, por ello, investigarse
la responsabilidad penal de los “otros” coautores, cómplices o
encubridores —distintos del preso— que mantienen con vida al
secuestrado, puesto que no se realiza el tipo penal del
secuestro sin secuestrado vivo; y el inculpado preso no ha
podido tener cuidado de la víctima.
De no probarse directamente la supervivencia del secuestrado,
estamos presumiéndola: ¿con qué antecedentes y
fundamentos?
No es razonable dar por prolongada la situación
antijurídica por el hecho de no localizar el cadáver o no ubicar
a la persona, después de haber transcurrido treinta y cinco o
más años de la ocurrencia de los hechos denunciados.
Falta la verosimilitud de la persistencia de la situación
ilícita dado el tiempo transcurrido, bien porque el detenido ha
sido puesto en libertad o bien porque ha fallecido.
Por ello ha de considerarse que los hechos que la
originaron han dejado de tener relevancia penal al tiempo de la
denuncia. Y la admisión de tal denuncia puede calificarse, por
tanto, como arbitraria.
Sostener que frente a homicidios comprobados o
evidentes cometidos hace casi cuarenta años se trataría de un
secuestro, porque no se encuentran los restos es una falacia,
que al asentarse judicialmente solo trae desprestigio a la
judicatura e inseguridad a los ciudadanos sometidos a ella.
La inexistencia de un cadáver no es un impedimento para
comprobar un homicidio, por cuanto el juez puede y debe
reconstruir la verdad procesal utilizando los procedimientos de
prueba que la legislación procesal penal vigente contempla, en
sintonía con las exigencias que los respectivos tipos penales
invocados imponen, mediante una lógica y armónica relación
de los diversos indicios y pruebas.
Cabe al respecto preguntarse cuál puede ser la
convicción del tribunal cuando, a título de ejemplo, se asesina
a una persona sin dejar resto alguno de su cuerpo, como
cuando alguien es arrojado a una fosa inalcanzable.
Supongamos que tal acción es realizada ante la presencia
de numerosos testigos; más aún, por ejercicio académico,
supongamos que ello ocurre ante los ojos del juez:

¿Puede éste no tener la convicción del homicidio porque
no dispone de un cuerpo humano muerto?,
¿Cuál es el delito, en tal caso, del cual podría tener
convicción?,
¿Podrían ser lesiones?
La tesis de que sin cadáver no hay homicidio es
inaceptable.
Peor aún aquella de que no se puede sancionar un
homicidio porque no ha sido hallado el “cuerpo del delito”, en
circunstancias de que el cuerpo del delito no es el cadáver,
sino los hechos típicos; el hecho criminal considerado en
relación con sus efectos.
Un mismo hecho criminal puede constituir diferentes
cuerpos de delito.
Así, por ejemplo, en una puñalada que ha causado la
muerte del ofendido, el cuerpo del delito es un homicidio; y en
la que no ha causado tal efecto, solo hay lesiones corporales.
Se asimila la noción de cuerpo del delito con aquella que
le otorga el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal:
“La existencia del hecho punible es el fundamento de todo
juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite
la ley es el primer objeto a que deben tender las
investigaciones del sumario”.
Por lo demás, el contexto en que se produjo la
desaparición de un sujeto y la circunstancia de que treinta o
más años después continúe ignorándose de él, son de por sí
suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su
vida o que está en libertad.
En los procesos seguidos contra militares por el delito de
“secuestro” no sólo se está faltando a la verdad —con
sentencias inicuas, que presumen como verdadero lo que es
falso—, sino que se está quebrando la juridicidad y el Estado
de Derecho.
Continuar por la senda del debilitamiento del Estado de
Derecho es muy peligroso y nada bueno augura para nuestra
nación, puesto que conduce, inevitablemente, a la violencia y a
la anarquía.

CHILE INFORMA

1 comentario:

Horacio dijo...

RUS, TRATE DE VACIAR LA BANDEJA.NO HE DEJADO DE ENVIARLE CORREOS, PERO ME RECHAZA.SU CORREO ESTA BIEN PUESTO, PERO ME RECHAZA

ABRAZO CAMARADA!!!!!!