martes, 4 de septiembre de 2012

INIQUIDAD JUDICIAL CONTRA MIEMBROS DE LAS FF.AA Y DE ORDEN, CUARTA PARTE

INIQUIDAD JUDICIAL CONTRA MIEMBROS
DE LAS FF.AA. Y DE ORDEN

CUARTA PARTE

Ofrecemos a nuestros lectores la cuarta parte del trabajo
jurídico del cual es autor el abogado y capitán de navío en
retiro don Adolfo Paúl Latorre.
6. ¿Secuestro o detención ilegal?
Otro aspecto jurídico que dice relación con el secuestro, es el
hecho de que existe en nuestra legislación penal una figura
privilegiada que afecta a los funcionarios públicos, en cuya
virtud aquellos que priven de libertad a terceras personas no
caen dentro de la tipificación de secuestro, sino que dentro de
la tipificación de detención ilegal.
En efecto, el secuestro está tipificado en el artículo 141
del Código Penal, dentro del párrafo “crímenes y simples
delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por
particulares”; mientras que la detención ilegal lo está en el
artículo 148 “de los agravios inferidos por funcionarios
públicos a los derechos garantidos por la Constitución”.
Por lo anterior, y de acuerdo con el principio de legalidad,
ningún miembro de las instituciones armadas —dada su
calidad de funcionario público— debería ser procesado por el
delito de secuestro; delito que, por lo demás, tiene asignadas
penas mucho más severas que el de detención ilegal.
Para procesarlos por secuestro, los jueces argumentan
que la detención ilegal solo cobra sentido en cuanto el
funcionario público guarda una directa relación con el aparato
institucional de privación de libertad; si no lo está, tiene que
aplicarse la figura de secuestro (como lo sería, por ejemplo, si
el Director de Tránsito de una municipalidad detuviere a un
tercero).
Esta interpretación podría ser dogmáticamente correcta, solo
que tiene un serio obstáculo: el principio de legalidad. Y como
la ley no distingue y solo dice “funcionario público”, no le es
lícito al intérprete distinguir.
Lo curioso en relación con este tema es la agilidad digna
de un acróbata que demuestran algunos jueces, al darse unas
vueltas de carnero increíbles: inicialmente los imputados son
calificados como particulares, para efectos de su
enjuiciamiento y penalización y, posteriormente, son
calificados como agentes del Estado para efectos de cobrar
una indemnización pecuniaria.
7. Procedimiento penal aplicado a militares
configura una discriminación arbitraria
Como efecto de la no aplicación de la prescripción, aparte
de dar curso a un proceso en el que la responsabilidad penal
del inculpado se encuentra extinguida, se produce otro
atentado contra el principio de igualdad ante la ley: en virtud de
una disposición constitucional transitoria (actual octava, ex
trigésima sexta), a los militares se les aplica el sistema
procesal penal antiguo —no el garantista que rige para el
común de los ciudadanos— que posee una estructura
inquisitiva, absolutista y secreta, que no satisface las
exigencias del debido proceso, que confiere pocas garantías y
no da plena aplicación a la presunción de inocencia, que
penaliza informalmente dada la alta incidencia de la prisión
preventiva, que despersonaliza al inculpado y que no se
corresponde con la noción de ciudadanía propia de un Estado
democrático.
Los congresistas que fundamentaron su votación
sostenían, además, que el antiguo procedimiento penal era
incompatible con un auténtico Estado de Derecho, injusto,
lento y carente de las condiciones más elementales de
imparcialidad.
La referida disposición constitucional transitoria fue
introducida a la Carta Fundamental mediante una reforma
constitucional del año 1997, que agregaba el capítulo
correspondiente al Ministerio Público, y en ella se establecía
que las normas de dicho capítulo regirán al momento de entrar
en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio
Público, y que ella podría establecer fechas diferentes para la
entrada en vigor de sus disposiciones, como también
determinar su aplicación gradual en las diversas materias y
regiones del país.
Ello significó que durante el período que demoró la
implementación gradual de la reforma en las distintas regiones
del país se produjo una manifiesta falta de igualdad ante la ley,
ya que en una región se aplicaba el sistema procesal penal
antiguo y en otra el nuevo, cuyos efectos sobre los procesados
eran enormemente diferentes.
Por ejemplo, a una persona que era sorprendida
manejando en estado de ebriedad en la ciudad de La Serena —
ubicada en una región donde ya estaba en vigor la reforma
procesal— le era aplicada la suspensión condicional del
procedimiento por el plazo que el juez de garantía determinara,
junto con el cumplimiento de algunas condiciones, tales como
el retiro de la licencia de conducir por algunos meses y la
concurrencia periódica ante el Ministerio Público.
Al término del período de suspensión decretado por el
juez, el tribunal dictaba el sobreseimiento definitivo. Con ello
esta persona no se veía afectada con una mancha en su hoja
de antecedentes personales.
En cambio una persona sorprendida cometiendo
exactamente el mismo delito en la ciudad de Santiago —donde
regía el sistema antiguo—, era condenada a una pena de
presidio. Pero eso no es todo.
Si esa persona era funcionario público se veía afectada
por una pena adicional, no contemplada en el Código Penal: la
pérdida de su empleo y el fin de su carrera profesional (en
virtud de la ley sobre probidad administrativa).
Si bien tal discriminación tenía una justificación que
podría considerase razonable durante el período de transición
del sistema antiguo al nuevo (en forma gradual en las diversas
regiones del país, proceso que culminó el 16 de junio de 2005)
y, por tanto, no ser considerada como una discriminación
arbitraria, en la actualidad sí lo es, por cuanto tal
discriminación no tiene justificación alguna, sino que solo
obedece a un mero capricho del legislador.
Esta discriminación arbitraria, que la propia Constitución
prohíbe, perjudica a las personas a las que les es aplicado el
sistema antiguo.
Pero, ¿por qué se mantiene la referida discriminación, en
circunstancias de que la reforma procesal penal ya está vigente
en todas las regiones del país?: porque la referida disposición
constitucional transitoria establecía que el procedimiento
procesal penal nuevo se aplicaría exclusivamente a los hechos
acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de las
precitadas disposiciones.
De esta forma, se impidió aplicar la reforma procesal
penal a los procesos incoados en contra de los militares por
violaciones a los derechos humanos, aún a los no iniciados,
por cuanto los hechos que se les imputa a los querellados
habrían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la
reforma.
Esa disposición tan absurda y que daba origen a la
discriminación arbitraria que estamos denunciando: ¿fue
hecha con la precisa intención de perjudicar a los militares?
No lo sabemos, pero no nos resultaría extraño que así hubiese
sido.
Ahora bien, discurriendo acerca de este tema en relación
con las querellas y procesamientos por el delito de secuestro,
hemos llegado a la siguiente conclusión: si estamos hablando
de un delito de secuestro, quiere decir que tal delito se está
consumando, que es un hecho presente.
Y ese es, precisamente, el argumento utilizado por los jueces
para no aplicar la prescripción. Pues bien, si se trata de un
hecho presente, quiere decir que es un hecho acaecido con
posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal
penal y, por lo tanto, habría que aplicarle, para su
enjuiciamiento, el nuevo sistema procesal penal.
¿O es muy tonto lo que estamos diciendo? Nos parece
que no, pero como los jueces son muy pícaros, le van a buscar
la quinta pata al gato y —haciendo tabla rasa de la garantía
constitucional de igualdad ante la ley— van a decir algo así
como, por ejemplo, “no señor, la fecha que vale para estos
efectos es la correspondiente a la del principio de ejecución del
delito” u otra argucia por el estilo.

CHILE INFORMA

1 comentario:

Horacio dijo...

RUS, TRATE DE VACIAR LA BANDEJA.NO HE DEJADO DE ENVIARLE CORREOS, PERO ME RECHAZA.SU CORREO ESTA BIEN PUESTO, PERO ME RECHAZA

ABRAZO CAMARADA!!!!!!