PROCESOS CONTRA MILITARES: ¿UN
PROBLEMA SIN SOLUCIÓN?
Nota de la Redacción.- Chile Informa entrega a sus lectores este completo
estudio jurídico que versa sobre la situación de los presos políticos
militares. Dedicamos hoy la edición completa a este tema, y aún nos
queda una parte por desarrollar
DE CHILE INFORMA EDICIÓN 1.240
Escribe don ADOLFO PAÚL LATORRE
“Mire, Patricio: los extremistas nos
iban a matar a todos. Ante esta realidad,
dejemos que los militares hagan la parte
sucia, después llegará la hora del
derecho”.
1 El autor es capitán de navío de la Armada
de Chile, ingeniero naval en armas, oficial de
Estado Mayor, profesor de academia, magíster en
ciencias navales y marítimas con mención en
estrategia por la Academia de Guerra Naval,
magíster en ciencia política con mención en
teoría política por la Universidad de Chile y
abogado Universidad Católica del Norte sede
Coquimbo. Es autor del libro POLÍTICA Y
FUERZAS ARMADAS. Características y misiones
constitucionales de las FF.AA., Revista de
Marina, Valparaíso, 1999.
Declaración de Rafael
Retamal a Patricio Aylwin.
“Pero, claro, después los heroicos
hombres de derecho vinieron al rescate,
cuando ya estaban seguros de que no los
iban a matar a todos: condenaron
públicamente a los militares que estaban
peleando, los enjuiciaron y los metieron a
la cárcel. Hoy los acusan de violencia
innecesaria hasta por no esperar que los
terroristas dispararan primero. Como
broche de oro, liberaron e indultaron a
todos los terroristas”.
Hermógenes Pérez de Arce
“A Dios y al soldado todos los
hombres adoran en tiempos de guerra, y
sólo entonces. Pero cuando la guerra
termina, y todo vuelve a su cauce, Dios es
olvidado y el soldado vituperado”.
Marcial
“Constituye una grave desviación del
ejercicio de la jurisdicción recurrir a
pretextos, argucias o efugios para burlar
el mandato legal y reemplazarlo por
aquello que el sentenciador en su fuero
interno estima más justo y conveniente.
Por ese camino se precipita al derecho
hacia un despeñadero y la tarea judicial
se transforma en una parodia grotesca y
sin sentido”.
Pablo Rodríguez Grez
INTRODUCCIÓN
Vemos con profunda preocupación la situación que afecta
a numerosos militares y carabineros en retiro que han sido
querellados, procesados, humillados o condenados en las
causas denominadas “de derechos humanos”.
Asimismo, vemos con preocupación nuestra actual realidad
judicial, especialmente la relacionada con la aplicación de
algunas instituciones jurídicas fundamentales que han sido
instrumentalizadas ilegítimamente para conseguir fines
políticos.
Con la excusa de hacer justicia y de sancionar a los
presuntos responsables se ha violado frecuentemente la
juridicidad y se han producido —y continúan produciéndose—
aberraciones e iniquidades judiciales que vulneran gravemente
los derechos y garantías que nuestra Carta Fundamental
asegura a todas las personas.
Sobre la base de lo anterior se formula un análisis crítico
de algunas interpretaciones y resoluciones judiciales
absolutamente sesgadas en contra de los militares1, lo que
constituye una deslegitimación constante de una institución
clave en el Estado de Derecho, como es el Poder Judicial, lo
que lejos de fortalecerla produce graves efectos sobre su
credibilidad que son de costosa y difícil reparación.
1. RESOLUCIONES JUDICIALES SESGADAS
En conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el
Poder Judicial es el encargado de administrar la justicia en la
sociedad.
Los jueces o los tribunales obtienen su legitimidad
cuando resuelven los casos sometidos a su conocimiento
aplicando el derecho preexistente, única forma de lograr el
imperio de la ley.
Sin embargo, en las causas de derechos humanos
muchas de las resoluciones judiciales son antijurídicas y han
sido dictadas en fraude de ley, eludiendo las normas aplicables
y procurando la aplicación de otras no procedentes.
1 En el presente artículo utilizamos la palabra “militares” en un sentido genérico, abarcando en ella a todos los
miembros de las FF.AA. y de Orden y demás personas procesadas en casos de derechos humanos.
Por ejemplo, se admiten a tramitación —hasta el día de
hoy— querellas por hechos ocurridos hace cuatro décadas, en
circunstancias de que la responsabilidad penal se halla
largamente extinguida por la prescripción de la acción penal y,
por lo tanto, al juez no le cabe otra opción que la de dictar el
sobreseimiento definitivo, según lo ordena la ley.
Desde hace ya muchos años se ha venido configurando la
práctica sistemática de estigmatizar, prejuzgar y condenar
anticipadamente a los militares por el solo hecho de serlo, con
absoluta inobservancia del principio de igualdad ante la ley, de
la legislación vigente, de las normas del debido proceso y de
los preceptos legales que los favorecen.
Muchas personas que pertenecieron a las Fuerzas
Armadas y de Orden se encuentran procesadas o condenadas
por delitos que no cometieron, que no estaban tipificados en la
época en que habrían sido cometidos, que estaban prescritos o
amnistiados, o que ya habían sido juzgados en procesos que
habían terminado por sentencia ejecutoriada o por
sobreseimiento definitivo.
Hay jueces que tramitan procesos no obstante estar
afectados por clarísimas causales de implicancia, fallan a
sabiendas contra texto legal expreso y vigente, abusando de
sus facultades jurisdiccionales y cometiendo el delito de
prevaricación, imponiendo su voluntad y tratando de satisfacer
intenciones propias por sobre el mandato explícito de la
norma.
Y, en reiteradas oportunidades, han excluido medios de
prueba que exculpaban a los imputados y se han valido de
otros claramente instrumentalizados —sin el más mínimo valor
probatorio— y han condenado a personas inocentes.
La actual situación en que se encuentran cientos de
antiguos integrantes de las FF.AA. y Carabineros es producto
de la discriminación e inequidad con que han actuado los
tribunales de justicia contra ellos, en medio de una enorme
presión ideológica.
Muchos de los fallos en contra de los uniformados solo
resultan explicables en un contexto político marcadamente
hostil a los imputados y regidos por el lema “ni perdón ni
olvido”, acuñado por organizaciones políticas de izquierda y
agrupaciones de derechos humanos.
En las resoluciones judiciales se aprecia falta de
ponderación, ecuanimidad y de sujeción al ordenamiento
jurídico, prevaleciendo, en no pocos casos, la ideología del
juez y sus afecciones partidistas; las que a veces quedan
claramente reflejadas en sus sentencias, en las que se emiten
juicios de valor acerca del gobierno militar y que tienen un
carácter marcadamente político.
Algunas de ellas, por ejemplo, se refieren a las FF.AA. y
de Orden como “sublevados que se levantaron en armas y
destituyeron al gobierno constitucional y legítimamente
instalado, produciendo el quebrantamiento de la
institucionalidad constitucional vigente hasta entonces”.
Es decir, atribuyéndole a éstas el quebrantamiento de la
institucionalidad y calificando como ilegítimo al gobierno
militar (sentencias de casación y de reemplazo dictadas por la
Corte Suprema con fecha 24 de mayo de 2012, recaídas en los
autos Nº 24.776, denominados “Episodio Rudy Cárcamo Ruiz”).
2. LOS MILITARES SABEN
En relación con esto último cabría hacer una digresión:
fue el gobierno de la Unidad Popular —y no las Fuerzas
Armadas y Carabineros— el que produjo “el grave
quebrantamiento del orden constitucional y legal de la
República” como lo dice, textualmente, el acuerdo de la
Cámara de Diputados del 22 de agosto de 1973.
Ese mismo documento (que según Erich Schnake fue
simplemente una autorización al golpe de Estado) dice: “es un
hecho que el actual Gobierno de la República, desde sus
inicios, se ha ido empeñando en conquistar el poder total, con
el evidente propósito de someter a todas las personas al más
estricto control económico y político por parte del Estado y
lograr de ese modo la instauración de un sistema totalitario
absolutamente opuesto al sistema democrático representativo
que la Constitución establece”.
La Corte Suprema ya se había pronunciado al respecto,
en un oficio que le enviara al Presidente de la República con
fecha 26 de mayo de 1973 y en el que le representaba “por
enésima vez, la actitud ilegal de la autoridad administrativa en
la ilícita intromisión en asuntos judiciales, así como la
obstrucción de Carabineros en el cumplimiento de órdenes
emanadas de un Juzgado del Crimen, que de acuerdo con la
ley, deben ser ejecutadas por dicho cuerpo sin obstáculo
alguno; todo lo cual significa una abierta pertinacia en
rebelarse contra las resoluciones judiciales, despreciando la
alteración que tales actitudes u omisiones producen en el
orden jurídico, lo que —además— significa, no ya una crisis del
estado de derecho, como se le representó a S.E. en el oficio
anterior, sino una perentoria o inminente quiebra de la
juridicidad del país”.
Por otra parte, hubo numerosas declaraciones del
Episcopado, en mensajes que “fotografiaban” el momento
político-social que vivía nuestro país y de las cuales hemos
extractado algunas frases, tales como las siguientes:
“No nos hundamos en el caos, el odio y la miseria. La
hora es grave, y no puede estirarse mucho más el hilo que aún
une a las dos partes del país, sin consecuencias
irremediables”;
“rostro de Chile… martirizado por grandes temores,
luchas que desangran la patria, prensa diaria que con grandes
titulares invita a la violencia, a la desconfianza, a la enemistad,
lucha de clases cargada de odios y de violencia, juventud
utilizada y lanzada a la misma lucha que viven los adultos…
desabastecimiento y mercado negro”;
“Chile parece un país azotado por la guerra”; “Nos urge
liberar a Chile cuanto antes de este torbellino fratricida”;
“sugerimos una tregua para que no asesinemos la Nación”.
Finalmente, en relación con esta materia, transcribiremos
dos citas de quien era, a la sazón, presidente del Partido
Demócrata Cristiano, senador Patricio Aylwin Azócar:
a) Declaración en el diario La Prensa, Santiago, el 19 de
octubre de 1973: “La verdad es que la acción de las fuerzas
Armadas y del Cuerpo de Carabineros no vino a ser sino una
medida preventiva que se anticipó a un autogolpe de Estado
que, con la ayuda de las milicias armadas con enorme poder
militar de que disponía el Gobierno y con la colaboración de no
menos de 10.000 extranjeros que había en este país, pretendía
o habrían consumado una dictadura comunista”.
b) Intervención en el Senado, el día 11 de julio de 1973:
“La Democracia Cristiana, en cuyo nombre hablo, tiene la
conciencia de que estamos viviendo uno de los momentos más
graves y trascendentales de nuestra vida republicana… Los
acontecimientos de los últimos días han puesto de relieve, con
brutal crudeza, a qué extremos angustiosos ha llegado la crisis
integral de Chile.
Pareciera que Chile ha perdido su personalidad como
nación…
En nombre de la lucha de clases, convertida en dogma y
motor únicos de toda acción política y social, se ha
envenenado a los chilenos por el odio y desencadenado toda
clase de violencias… Aunque a menudo se invoque el nombre
de la patria y se abuse grotescamente de su bandera, el sentido
de nuestra nacionalidad sufre la mella de la abrupta división
entre los chilenos.
El recelo y la desconfianza recíproca, cuando no el odio
desembozado prevalecen sobre toda solidaridad, y una
creciente degradación moral rompe las jerarquías de valores,
suelta los apetitos egoístas y sacrifica el bien común…
Por dolorosos que sean, nadie puede negar la verdad de
estos hechos. Constituyen una realidad que ha llevado a los
obispos católicos a decir que Chile parece un país azotado por
la guerra.
Una realidad que está destruyendo a Chile y poniendo en
peligro su seguridad. Una realidad que tiene quebrantada
nuestra institucionalidad democrática. Una realidad que parece
amenazar al país con el terrible dilema de dejarse avasallar por
la imposición totalitaria o dejarse arrastrar a un enfrentamiento
sangriento entre chilenos…
La población civil de nuestra Patria no puede seguir
viviendo a merced de grupos minoritarios, armados con la
complicidad y tolerancia de las autoridades, que tratan de
imponer por la fuerza su voluntad al resto de los chilenos, se
apoderan de las fuentes de trabajo y amenazan la propia vida
de quienes no se les someten.
Esto significa el establecimiento del terror y corresponde
al Gobierno, a las Fuerzas Armadas y al Cuerpo de Carabineros
el deber de poner término inmediato a esta situación”.
Dada la situación que hemos descrito con estas breves
pinceladas, la ciudadanía demandó la intervención de las
Fuerzas Armadas y de Orden, las que se hicieron cargo del
poder porque no había otro remedio, ante un fracaso de los
políticos civiles que ponían en peligro intereses vitales de la
patria.
Y fueron llamadas porque ellas —dígalo o no la
Constitución— son las garantes, en última instancia, del orden
institucional de la República, y porque eran las únicas
instituciones capaces de restablecer la democracia que había
sido destruida; tarea que llevaron a cabo con pleno éxito,
entregando a las nuevas autoridades civiles en 1990 un país en
pleno auge, cuyo estado floreciente nadie discutía.
Esos “sublevados” —como los calificó la precitada
sentencia— fueron los que “salvaron a Chile”, según
expresiones del ex presidente Eduardo Frei Montalva.
Los militares fueron convocados por los políticos de
todos los grupos democráticos a combatir al soterrado ejército
marxista que había en 1973, y éstos sabían que tal trabajo no
podía ser indoloro y jurídicamente impecable, dados el poder y
la clandestinidad del enemigo.
Pero después se horrorizaron de los métodos utilizados para
reprimir a quienes estaban llevando a cabo una guerra
irregular, la que se caracteriza por la utilización de diversos
medios violentos para impulsar la lucha política por la toma del
poder (mediante sabotajes, atentados con explosivos, acciones
de propaganda armada, asesinatos y otras acciones de
carácter terrorista).
Claro que, pasado el peligro y la gravedad de la presencia
en el territorio de más de diez mil efectivos irregulares
armados, nada había que agradecer a los militares; se comenzó
a criticar la severidad de la represión y de la labor
antisubversiva y éstos pasaron a ser “la dictadura”.
Conjurado el peligro, nada más fácil que lanzar al
basurero de la historia a quienes, en su momento, arriesgaron
su vida para salvar al país.
Los autores materiales e intelectuales de la violencia han
eludido todas sus responsabilidades y hoy se yerguen en
acusadores de quienes salvaron a Chile de su intentona
totalitaria.
Si bien la finalidad de las instituciones militares es de
índole política —puesto que los militares siempre cumplen una
función política, solo varía la forma en que ésta se manifiesta—
, los miembros de las Fuerzas Armadas no buscan ni desean
intervenir en la política contingente.
Sin embargo, cuando está en peligro la subsistencia
misma del Estado-nación, están obligadas a hacerlo en
cumplimiento de su misión de garantizar el orden institucional
de la República, la seguridad nacional y la defensa de la patria.
Los militares saben que en tales casos su obligación
moral es intervenir y actuar.
Y saben también que después que hayan salvado a la nación,
después que hayan impuesto el orden y arreglado los
problemas que aquejaban a una sociedad enferma ⎯con los
costos que tal cirugía trae consigo⎯, los responsables del
caos aparecerán, descaradamente, como los restablecedores
de la democracia; sin reconocer responsabilidad alguna en los
hechos que condujeron al país a tal situación, negando los
éxitos del gobierno que tuvo que asumir para superar esa
emergencia, atribuyéndose sus logros, contradiciendo las
declaraciones que habían hecho cuando el país iba rumbo al
despeñadero y criticando a los militares por los abusos y
excesos cometidos.
Pero esto no es nada nuevo. El poeta Marcial escribía en
el siglo I de nuestra era: “A Dios y al soldado todos los
hombres adoran en tiempos de guerra, y sólo entonces. Pero
cuando la guerra termina, y todo vuelve a su cauce, Dios es
olvidado y el soldado vituperado”.
3. CONTEXTO SOCIAL HISTÓRICO
La ley no se aplica atendiendo al contexto social histórico
absolutamente anormal que se vivía en la época en que se
habrían cometido los supuestos delitos, sino que considerando
una plena normalidad constitucional; normalidad que
conquistaron, precisamente, las personas que ahora son
juzgadas.
Lamentablemente, para alcanzar tal normalidad fue
necesario aplicar la fuerza, lo que obviamente acarrea como
consecuencia personas muertas, heridas o desaparecidas.
Sin embargo, curiosamente, los diez mil hombres en
armas —extremistas, violentistas, guerrilleros, terroristas o
como quiera llamárseles— que había en el país se
transformaron, por arte de magia, en “víctimas de atropellos a
los derechos humanos”.
Y así se considera, de partida, a los militares como
“victimarios” y a los detenidos, fallecidos o desaparecidos
como “víctimas”; sin considerar en absoluto el contexto
político, social e histórico en el que ocurrieron los hechos
investigados y omitiendo medios probatorios, leyes o
circunstancias que favorecen a los procesados; incluso en
situaciones en que éstos actuaron en defensa propia.
La mayoría de los jueces se resiste a aplicar la ley en el
contexto en que ocurrieron los hechos y los juzgan como si
hubieren acaecido en la actualidad, olvidando el entorno de
odio político, de violencia, de polarización y de división entre
los chilenos, que sirvió de marco a los delitos que se están
juzgando;
cuando Chile vivió la peor crisis de su historia; cuando se
estaba al borde de la guerra civil y de la desintegración
nacional; cuando desde el propio gobierno y sus partidarios se
validaba la violencia política y la vía armada para alcanzar el
poder total, y se exacerbaba la lucha de clases. No es justo
evaluar con los criterios de hoy delitos que son condenables,
pero que se gestaron en un ambiente de odios extremos, que
dividieron al país en dos bandos irreconciliables y lo llevaron al
borde de la “guerra civil con un millón de muertos” que
pronosticaba el presidente Allende.
Tampoco consideran la situación de confrontación
ideológica, política y de poder propios de la denominada
“guerra fría” entre las dos grandes potencias que se vivía en el
mundo, con sus secuelas de enfrentamientos violentos al
interior de la mayoría de las naciones centro y sudamericanas.
Con respecto a la situación que se vivía en aquella época,
el historiador Mario Góngora ha expresado: “La perspectiva
general de esos años, sobre todo la del último, 1972-1973, es la
de una guerra civil todavía no armada, pero catastrófica,
análoga a los últimos meses de la República Española, antes
de julio de 1936”.
Lamentablemente es imposible, y hasta ingenuo, creer
que una guerra civil larvada o en preparación y a punto de
estallar, se pueda contrarrestar sin acciones violentas que
permitan anular la fuerza del adversario, las que resultaban
inevitables en el contexto de un trastorno de todo orden que no
tenía precedente en la vida de Chile.
En todo caso, el hecho cierto es que las FF.AA. y
Carabineros lograron evitar una guerra civil y rescatar a la
nación de las garras del comunismo con una escasa pérdida de
vidas humanas, considerando el contexto histórico que se vivía
y lo ocurrido en otros países que, como España, vivieron
experiencias similares.
Como ha expresado Adolfo Zaldívar: “lo que vivimos en
Chile, previo al 73, se quiera o no admitir, fue el preludio de una
guerra civil que son las más crueles de todas, por los odios y
pasiones que desatan previo a que estallen. Lo concreto es que
se jugó con fuego y muchos salieron quemados”.
El clima imperante en esa época no justifica, pero sí
explica los excesos y delitos cometidos por algunos miembros
de las instituciones armadas y el contexto violento e irracional
en que tales hechos ocurrieron.
No debemos olvidar que los denominados “violadores de
los derechos humanos” estaban enfrentando una cruenta
guerra irregular, contra grupos subversivos armados que
asesinaban a mansalva —especialmente a carabineros—, que
destruían bienes materiales públicos y privados, que atentaban
contra los derechos humanos de todos los chilenos, y que
socavaban la convivencia nacional y al propio Estado; cuyas
acciones terroristas no cesaron ni siquiera después de 1990 (al
respecto, bastaría mencionar el asesinato del senador Jaime
Guzmán Errázuriz).
Hay hechos que ciertamente nadie puede dejar de
condenar, pero que no son más que la consecuencia inevitable
de la violencia, de los odios, los abusos y los enfrentamientos
que desató un movimiento que quiso apoderarse del poder
para instaurar en Chile un régimen socialista totalitario al estilo
cubano.
El contexto social histórico fue circunstancia decisiva de
los hechos delictivos. No fue ajeno a ellos, como puede serlo
en un delito común perpetrado en condiciones de plena
vigencia del orden jurídico y de paz social.
No se juzga con verdad y justicia el comportamiento de
un agresor si se omite toda referencia a la indebida e ilegítima
provocación o agresión que él ha sufrido antes de parte de su
víctima.
Pero, con la ideología del odio contra los uniformados
prevaleciente en los estrados, aun cuando haya sido un
terrorista el agresor se dirá: si un militar mató a un terrorista,
fue un crimen horrendo; si un terrorista mató a un militar,
constituyó un paso adelante hacia la democracia.
No es equitativo un país en que la justicia parece tener
solo un ojo para juzgar severamente a un sector, mientras los
responsables de la crisis institucional se afanan por perseguir
y encarcelar a los integrantes de las Fuerzas Armadas.
Nada justifica que solo un sector de la sociedad chilena
siga siendo juzgado y condenado por los tribunales de justicia
por hechos ocurridos hace treinta y cinco o más años y que
quienes cometieron delitos o crímenes en el sector opuesto
disfruten de la impunidad, ya sea por la vía de la aplicación de
la amnistía, de la prescripción o de los indultos —que les son
negados a los militares—, de la rebaja de las penas u otros
mecanismos.
La falta de imparcialidad con que actúan algunos de los
magistrados que conocen casos de derechos humanos los
hace indignos del honroso tratamiento de jueces, pues son
solo verdugos de una venganza que tiene por escondido
propósito aplicar la ley del talión.
Hoy abundan las quejas por los abusos y “violaciones a
los derechos humanos” que algunos miembros de las FF.AA. y
de Orden habrían cometido.
Por cierto que siempre, aun en las peores circunstancias,
puede hablarse de abusos o delitos, pero nunca es lícito tratar
de tender una cortina de olvido sobre los hechos que obligaron
a nuestras FF.AA. a pronunciarse, a pesar de su renuencia y de
los riesgos que implicaba sacar miles de hombres fuertemente
armados a la calle.
Corregir la situación de enorme emergencia que vivió
Chile exigía medidas extremas cuya aplicación, por desgracia,
abría amplias posibilidades al abuso.
Por eso no está de más subrayar que los responsables de
esos abusos también hay que ir a buscarlos entre aquellos que
provocaron la emergencia, haciendo inevitable las dolorosas
medidas que comentamos.
Y quienes que ahora rasgan vestiduras, harían mejor en
meditar acerca de su responsabilidad en los hechos que
hicieron necesaria la intervención de la Fuerzas Armadas.
Por último, citando a Jaime Guzmán, no debemos olvidar
que “la responsabilidad principal del grueso de las violaciones
a los derechos humanos ocurridas en la etapa posterior al 11
de septiembre del 73 corresponde a quienes desataron la
situación de guerra civil, más que a aquellos militares que
cometieron esos actos como parte de la difícil tarea de conjurar
la guerra civil.
No estoy señalando que esos uniformados que hayan
transgredido los derechos humanos no tengan responsabilidad
en los hechos. Lo que estoy señalando es que los máximos
dirigentes de la Unidad Popular tienen una responsabilidad
todavía mucho mayor en los dolores que sufrieron sus
seguidores, como resultado del cuadro de guerra civil al cual
los arrastraron”.
4. RESOLUCIONES JUDICIALES ARBITRARIAS E
ILEGÍTIMAS
Las sentencias dictadas en las causas de DD.HH., en la
generalidad de los casos, no aplican el derecho preexistente o
lo aplican torcidamente y son, por lo tanto, arbitrarias e
ilegítimas y se encuentran descalificadas como actos judiciales
válidos. Tales sentencias son solo situaciones de hecho y no
verdaderas sentencias judiciales.
Y ello es así, por cuanto son impuestas sin respetar
principios jurídicos básicos o garantías fundamentales de un
Estado de Derecho, tales como los siguientes:
a) Igualdad ante la ley. Todas las personas del sector político
de izquierda proclives al gobierno de la Unidad Popular que
observaron una conducta penal reprochable —incluyendo
asesinatos y actos de carácter terrorista— fueron liberadas
de responsabilidad penal (ya sea por aplicación del D.L 2191
de 1978 sobre amnistía, por leyes de indultos generales o
por indultos particulares; incluso por delitos cometidos con
posterioridad al 11 de marzo de 1990).
En cambio, aquellos militares y carabineros que también
habrían observado una conducta reprochable no han sido
beneficiados por tales normas.
Por otra parte, los militares son los únicos chilenos a
quienes les es aplicado un procedimiento penal diferente y
más desfavorable que el que se le aplica al común de los
ciudadanos.
b) Legalidad. Solo las leyes, no la voluntad del gobernante o
del juez pueden crear los delitos y sus penas. Este principio
—también denominado como de reserva legal— exige que
tanto la conducta sancionada como la pena a ella asociada,
estén determinadas previamente por la ley (implica la
reserva absoluta y sustancial de ley, es decir, en materia
penal solo se pueden regular mediante una ley los delitos y
las penas).
Se expresa en la frase latina nullum crimen, nulla poena sine
lege praevia, scripta, stricta et certa (ley previa: no
aplicación retroactiva de la ley; ley escrita: prohibición del
derecho consuetudinario; ley estricta: prohibición de la
analogía; ley cierta: no aplicación de leyes y penas
indeterminadas).
Nadie podrá ser sancionado o penado si es que su
comportamiento no se encuentra constituido como un delito
en el ordenamiento jurídico al momento de su realización.
Con la aplicación de este principio se deja sin castigo a
muchos comportamientos que son perjudiciales para la
sociedad; sin embargo, en este caso prima la seguridad
jurídica.
El principio de legalidad se constituye como el más
importante y principal límite frente al poder punitivo del
Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las
conductas que, de manera previa, se encuentren definidas
como delito por la ley penal.
De esta manera, el principio de legalidad puede percibirse
como una limitación al poder punitivo del Estado y como
una garantía, pues las personas sólo podrán verse
afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus
conductas se encuentren prohibidas previamente por la ley.
Este principio esencial es violentado en la mayoría de las
sentencias que se fundamentan sobre la base de la
costumbre internacional (ius cogens) o de normas de
derecho internacional que no están vigentes en Chile o que
no lo estaban al momento de producirse los hechos.
c) Tipicidad. Exige que los hechos sean plenamente
subsumibles en un tipo delictivo que determine clara y
precisamente cual es la conducta prohibida, no
permitiéndose cláusulas legales indeterminadas ni
integración analógica alguna; es decir, no puede utilizarse
otro delito para cubrir un vacío legal cuando la conducta no
está expresa y detalladamente descrita y sancionada en la
ley.
Por otra parte, se encuentra la prohibición de aplicación de
normas que no sean escritas (es decir, de la costumbre o
del derecho consuetudinario).
Este principio esencial también es violentado en la mayoría
de las sentencias que se fundamentan sobre la base de la
costumbre internacional (ius cogens) o de normas de
derecho internacional que no están vigentes en Chile o que
no lo estaban al momento de producirse los hechos;
especialmente porque la mayoría de esas normas no
establecen tipos penales, sino que solo dan pautas para que
los Estados parte los incorporen en sus respectivos
derechos internos.
d) Irretroactividad de la ley penal. Por razones de seguridad
jurídica, es necesario que el legislador no le otorgue
retroactividad a una ley penal, por más que la acción sea
disvaliosa y perjudicial para la sociedad.
La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal
desfavorable es una concreción básica del principio de
legalidad. La retroactividad solo está permitida cuando la
nueva ley resulta más beneficiosa para el inculpado.
e) Pro reo o principio de favorabilidad (favor rei). Protege al
imputado en caso de conflicto de leyes.
Constituye una excepción a la regla general según la cual
las leyes rigen hacia el futuro. Surge de la máxima favoralia
amplianda sunt, odiosa restringenda.
Se materializa a través de la aplicación de la ley más
favorable al imputado.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará
siempre la más benigna.
Este concepto de la ley penal más benigna está íntimamente
relacionado con el de “ultraactividad de la ley más
benigna”: si la ley vigente en el momento de la comisión del
hecho es modificada o derogada antes del juzgamiento es
aplicable por ser más benigna; y con el de “ley penal
intermedia más favorable”: aquella que entra en vigor
después de la comisión del delito, pero que es modificada
nuevamente, antes de la sentencia, por otra más rigurosa,
se aplica la ley más benigna.
f) In dubio pro reo. En caso de duda, ya sea por insuficiencia
probatoria u otra razón, se deberá decidir en el sentido más
favorable para el imputado o acusado.
Esta garantía está muy relacionada con el principio de
inocencia.
En virtud de este principio, la condena solo puede fundarse
en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso,
de tal manera que si no se produce plena convicción en el
juzgador o si sobreviene alguna duda, necesariamente
deberá absolverse al acusado.
g) Derecho fundamental a un debido proceso. Si bien la noción
de debido proceso es común a todo tipo de causa, en
materia procesal penal resulta esencial.
Nuestra Constitución Política no utiliza la expresión
“debido proceso”, tal vez por no emplear una denominación
que tiene sus orígenes en el derecho anglosajón (due
process of law).
El constituyente de 1980, en el número 3 del artículo 19,
optó por usar la expresión equivalente de “las garantías de
un racional y justo procedimiento” (expresión que fue
posteriormente reemplazada por la de “las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos”).
En diversos tratados internacionales de derechos humanos
se consagran los requisitos que debe reunir el debido
proceso, entre los cuales podríamos mencionar los
siguientes:
toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, en
condiciones de plena igualdad y con justicia, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley; presunción de
inocencia; respeto de los principios de legalidad, de
irretroactividad de la ley penal; de favorabilidad, non bis in
idem y otros; permitir al imputado la oportunidad de una
adecuada defensa; no presunción de derecho de la
responsabilidad penal; examen y objeción de la prueba
rendida; existencia de recursos procesales; debida
fundamentación de las sentencias, etc.
h) Non bis in idem. Aforismo latino que significa no dos veces
sobre lo mismo. Con esta expresión se quiere indicar que
nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho, a fin de evitar que quede pendiente una
amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un
proceso penal anterior, al que se le dio término ya sea por
sentencia ejecutoriada o por sobreseimiento definitivo.
En otras palabras, este principio —que es una expresión del
principio de seguridad jurídica— garantiza a toda persona el
no ser juzgada dos veces por el mismo delito.
Esta garantía se concreta en una institución procesal que
se denomina la cosa juzgada y se traduce en un
impedimento procesal que niega la posibilidad de
interponer una nueva acción y la apertura de un segundo
proceso con un mismo objeto.
El principio non bis in idem tiene efectos muy concretos en
el proceso penal.
El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una
sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha
sido absuelto no puede ser condenado en un segundo
juicio; el que ha sido condenado, no puede ser nuevamente
condenado a una sentencia más grave.
Por imperio de este principio, la única revisión posible es
una revisión a favor del imputado.
El Código Procesal Penal establece este principio en su
artículo 1º, en los siguientes términos: “La persona
condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por
sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo
procedimiento penal por el mismo hecho”.
i) Principio de inocencia. El estado jurídico de inocencia,
conocido como "presunción de inocencia", es uno de los
elementos esenciales del debido proceso, de la garantía del
proceso justo.
Diversos son los textos que lo consagran, tanto en el ámbito
internacional como en los ordenamientos nacionales,
siendo todas las fórmulas utilizadas similares.
Nuestra Constitución Política no contempla la fórmula
tradicional del principio, pero sí está recogido en el artículo
4º del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Ninguna persona será considerada culpable ni tratada
como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia
firme”.
Esta presunción es un derecho básico del imputado.
Lo relevante es que quien acusa es quien tiene que
demostrar la acusación; el acusado no tiene que demostrar
su inocencia, ya que de ella se parte.
Es preciso que la culpabilidad sea demostrada por el
acusador; si el querellante no prueba, se debe absolver al
querellado.
j) Onus probandi o carga de la prueba. Al operar la presunción
de inocencia a favor del acusado, es claro que la carga de la
prueba corresponde a la acusación.
Este principio jurídico señala quién está obligado a probar
un determinado hecho ante los tribunales y su fundamento
radica en el aforismo de derecho que expresa que “lo
normal se presume, lo anormal se prueba”.
Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de
normalidad debe probarlo. Este principio se expresa en
aforismos latinos tales como: actori incumbit onus probandi
(la carga de la prueba incumbe al actor) o actore non
probante reus absolvitur (si el demandante no prueba, se
absuelve al demandado).
En los casos de procesos por “secuestro permanente”,
son los querellantes quienes deben probar que el
“secuestro” se ha prolongado en el tiempo y no los
inculpados o acusados
k) Normas reguladoras de la prueba. Son aquellas pautas
básicas que importan una restricción a las facultades
privativas de los sentenciadores en la valoración de
la prueba.
Su inobservancia se produce cuando se invierte el peso de
la prueba; cuando se rechaza una probanza que la ley
autoriza o cuando se acepta una que la ley repudia; y
cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a
los diversos medios de prueba.
El artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal
dispone que la acreditación de los hechos en un litigio
criminal solo puede obtenerse a partir de los medios
de prueba legal, y esos son los que están especificados en
el artículo 457 del mismo código.
l) Principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa). La
importancia indiscutida de la culpabilidad como elemento
esencial integrante de un hecho delictivo para que surja
responsabilidad criminal para su autor, ha llevado a
consagrarla como principio básico o fundamental de la
justicia penal.
La culpabilidad es un juicio de reproche, eminentemente
personal, que la sociedad formula al autor de una conducta
típica y antijurídica, porque en la situación concreta en que
se encontraba podía haber evitado su perpetración, y de
esta forma haber actuado conforme a derecho.
La idea esencial de la culpabilidad es la “reprochabilidad”
que se hace al actor por el hecho delictivo que ha cometido
en forma libre, racional y voluntaria, cuando podía haberse
abstenido de realizarlo o haber actuado de otra manera en el
caso concreto.
La esencia de este principio puede expresarse en dos
proposiciones: “sin culpabilidad no hay pena” y “la pena no
puede sobrepasar la medida de la culpabilidad”; dicho en
forma sumaria, la culpabilidad es “fundamento y medida de
la pena”.
A ello cabría agregar que “sin libertad no hay culpabilidad”.
Evidentemente, el reproche de culpabilidad puede estar
ausente si al actor no le era exigible otro comportamiento o
si su actuar delictivo se debió a que la situación en que se
encontraba era anormal o excepcional.
En los casos de derechos humanos, los sentenciadores no
consideran que el grado de culpabilidad del autor del hecho
muchas veces está muy disminuido o es inexistente, dado
el escaso grado de libertad de éste —por la obediencia
forzada en instituciones altamente jerarquizadas y por tener
que cumplir órdenes, desconociendo muchas veces el fin
de la operación o el fundamento de tal orden—, la crisis del
orden institucional en el que las garantías individuales
estaban restringidas, y el convencimiento de estar haciendo
lo correcto ante el enemigo en una situación de guerra
interna (si bien no hubo una guerra interna formal al tenor
de los Convenios de Ginebra, tal guerra sí existió, en los
hechos, para los militares en acción en esa época; así fue
percibida por ellos).
Para efectos de determinar el grado de culpabilidad de los
hechores, no pueden olvidarse las particularísimas
circunstancias contextuales de la época que se vivía.
En muchas sentencias se le atribuye a los imputados una
especie de responsabilidad objetiva, atendiendo más a la
gravedad de los hechos que al grado de culpabilidad de los
autores (responsabilidad subjetiva).
m) Principio de personalidad de la sanción penal. La
responsabilidad penal es algo eminentemente personal. En
consecuencia, no existe responsabilidad por hechos
delictivos ajenos ni tampoco por el mero hecho de haber
sido superior jerárquico del hechor; como es el caso de
algunos militares que han sido condenados por
“responsabilidad del mando”, sin haber tenido participación
alguna en el delito, ni en calidad de autor —material o
intelectual—, ni de cómplice o encubridor.
n) Seguridad jurídica. El hombre requiere seguridad y certeza
en la vida social; tiene la necesidad de saber qué podrán
hacer los demás respecto de él y qué es lo que él puede
hacer respecto de los demás. Satisfacer esa necesidad es
uno de los fines del derecho, lo que realiza mediante
normas jurídicas.
La seguridad jurídica se vincula con el Estado de Derecho y
con el saber a que atenerse. Podríamos definirla como la
confianza que los ciudadanos pueden tener en la
observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la
aplicación de normas válidas y vigentes; la certidumbre de
que ellas serán cumplidas rectamente y sin arbitrariedades.
En materia de juicios por casos de derechos humanos no
hay seguridad jurídica alguna, ya que los fallos no
dependen de lo que la legislación vigente establece, sino
que de la forma en que ésta es o no es aplicada por los
tribunales, de la aplicación de normas de derecho
internacional no vigentes en Chile, y de la forma en que
están integradas las salas de las Cortes de Apelaciones o la
sala penal de la Corte Suprema el día en que corresponde la
vista de la causa.
Lo único seguro pareciera ser que cada día que pasa
aumenta el encono y el grado de iniquidad y de venganza en
contra de los militares y carabineros en retiro..
o) Leyes procesales rigen in actum. Como regla general, las
leyes procesales (aquellas concernientes a la sustanciación
y ritualidad de los juicios) poseen vigencia in actum y
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
deben empezar a regir; salvo cuando la ley anterior
contenga disposiciones más favorables al imputado.
Al respecto, el artículo 11 del Código Procesal Penal (que
reemplazó al antiguo Código de Procedimiento Penal)
establece:
“Las leyes procesales penales serán aplicables a los
procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del
tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más
favorables al imputado”.
Sin embargo, a los militares no le están siendo aplicadas
las leyes procesales del nuevo sistema procesal penal que
están vigentes en todo el territorio nacional y para todos los
habitantes del país, sino que le están siendo aplicadas las
normas del sistema procesal penal antiguo, que son muy
desfavorables para éstos; lo que además de vulnerar la
garantía de igualdad ante la ley violenta el principio de
favorabilidad.
Ello se debe a la actual coexistencia de dos sistemas
procesales penales en Chile, lo que como veremos más
adelante, constituye una discriminación absolutamente
arbitraria, abiertamente inconstitucional y que no tiene
justificación alguna.
En todo caso, aun cuando a los militares les esté siendo
aplicado el sistema antiguo, no hay razón alguna para que
no les sean reconocidos aquellos derechos, garantías o
principios judiciales penales que establece el nuevo sistema
y que no resulten incompatibles con el antiguo.
Sin embargo, ello no ocurre y el sistema antiguo les sigue
siendo aplicado a los militares, con todo su rigor y su falta
de garantías.
p) Derecho a un tribunal imparcial. Este derecho fundamental
se ve violentado en muchos casos, en que los jueces tienen
relaciones de amistad o de parentesco con los querellantes
—y que, no obstante, no se inhabilitan— o que
manifiestamente adhieren a posiciones políticas
antagónicas con las de los acusados, lo que se ve reflejado
en sus resoluciones.
Esta falta de imparcialidad se ve agravada por el hecho de
que a los imputados les es aplicado el sistema procesal
penal antiguo, en que el juez del crimen es el encargado de
investigar, de acusar y de dictar sentencia.
No puede haber dudas razonables de que un juez tal —
cuando en una misma cabeza están las funciones
persecutoria y juzgadora— carece objetivamente de
imparcialidad para juzgar.
Evidentemente, el juez es determinado por los influjos
subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria.
Resulta esencial que quien deba realizar el juicio de
culpabilidad definitivo no haya anteriormente tomado
decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa
declaración de culpabilidad.
Cuando el juez decide someter a alguien a proceso y, más
aún, cuando lo acusa, es porque ya tiene la convicción de
que el acusado es culpable.
Es por ello que en el sistema procesal antiguo el plenario
carece de relevancia y solo sirve para ratificar lo obrado en
el sumario, ya que es en esta etapa en la que el juez ha
adquirido el convencimiento de la responsabilidad penal del
imputado.
q) Principio de humanidad. Se refiere a tener que tratar con
respeto a los procesados o condenados, ahorrándoles
vejaciones inútiles, sufrimientos y humillaciones;
concediéndoles indultos, libertad vigilada, remisión
condicional de la pena u otras medidas alternativas y
beneficios carcelarios en igualdad de condiciones que al
resto de los chilenos; lo que no ocurre en el caso de los
militares, a quienes normalmente no solo no les son
otorgados, sino que, por el contrario, se les mantiene
encarcelados incluso cuando tienen una avanzada edad y
padecen de gravísimas enfermedades terminales. De hecho,
algunos ya han fallecido en la cárcel.
Reconocer que los militares y carabineros no son un
peligro para la sociedad, por cuanto se trata de personas
disciplinadas, de orden, de trabajo y de familia, y cuya
peligrosidad como reincidentes es inexistente.
Más aun si consideramos que los delitos investigados
ocurrieron en un contexto social histórico que gravitó muy
significativamente en su realización, que actualmente no
está presente y que difícilmente se volverá a repetir
(siempre que no se les continúe entregando las armas de la
democracia a quienes pretenden destruir la democracia).
r) Excepcionalidad de la prisión provisional. El acusado, hasta
el momento de dictarse la sentencia, es una persona
inocente. La libertad es la regla general. La prisión
provisional puede decretarse solo muy excepcionalmente.
Sin embargo, en los casos de derechos humanos los
procesados son sometidos a prisión preventiva —por largos
períodos— por constituir un “peligro para la sociedad”;
absurdo que viene en confirmar la iniquidad de los jueces
en contra de los militares que estamos denunciando en este
artículo.
Tal prisión preventiva, de personas que durante décadas
han observado una conducta intachable, es absolutamente
innecesaria y solo tiene como propósito humillar a los
militares y carabineros en retiro, a sus familiares y
descendientes; así como el de enviar un mensaje a los que
están en actividad sobre lo que les podría ocurrir si osaren
intervenir en el rescate de la institucionalidad democrática y
republicana de la nación, como lo hicieron sus antecesores.
s) Extinción de la responsabilidad penal. Hay ciertas
instituciones de extinción de la responsabilidad penal que
están siendo desconocidas, tales como la prescripción y la
amnistía, así como la cosa juzgada.
Y lo están sobre la base de argucias, artimañas, ficciones o
trapacerías; la más conocida de las cuales es el mal llamado
“secuestro permanente” y, últimamente, la de calificar los
hechos investigados como delitos de lesa humanidad.
t) Reformatio in pejus. Prohibición de “reforma para lo peor” o
de empeorar la situación de la persona que recurre,
aumentando el monto de la condena cuando solo apela el
condenado.
En rigor, los tribunales aún no han vulnerado este principio,
pero nada extrañaría que lo hicieran en el futuro: total, si ya
han pasado a llevar tantas garantías, una más sería lo de
menos.
En todo caso, han andado muy cerca de hacerlo, ya que la
Corte Suprema —como ocurrió en el episodio Rudy
Cárcamo Ruiz, en las sentencias a las que ya nos hemos
referido— empeoró la situación de los sentenciados, pero
no merced a un recurso de la parte querellante, sino que del
ministerio del Interior.
u) Estado de Derecho. Que podríamos definir como gobierno
de las leyes; como la estructuración de la vida social en
torno a un ordenamiento jurídico. Es aquel que rige por un
sistema de leyes e instituciones ordenado en torno a una
Constitución.
Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a
una norma jurídica escrita. En un Estado de Derecho las
leyes organizan y fijan límites al gobierno.
Se requiere, además, que cualquier poder sea limitado por
la ley, que condiciona no solo sus formas sino también sus
contenidos.
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra
sustento en la norma. Así, el poder del Estado y de sus
diversos órganos queda subordinado al orden jurídico
vigente, creando un ambiente de respeto absoluto de la
persona humana y del orden público.
Nuestra Constitución Política, en sus artículos 6 y 7
(ubicados en el Capítulo I, Bases de la Institucionalidad),
consagra los principios de supremacía constitucional sobre
todas las otras normas jurídicas que integran nuestro
ordenamiento positivo, de legalidad y de juridicidad;
expresiones básicas del Estado de Derecho.
Además, consagra el principio de la vinculación directa de
los preceptos constitucionales a las autoridades públicas y
a todos los ciudadanos, siendo tales preceptos obligatorios
tanto para los gobernantes como para los gobernados.
Hay numerosas disposiciones constitucionales que son
violadas por los tribunales en los juicios de derechos
humanos, tales como las del debido proceso, la de igualdad
ante la ley, la de igualdad ante la justicia o en la aplicación
de la ley, el principio de legalidad y el principio de tipicidad.
Estos últimos, principalmente en aquellas sentencias que se
fundamentan en la costumbre internacional o en tratados
internacionales que no están vigentes en Chile. El Estado,
en cuanto Estado de Derecho, debe prescindir de toda otra
fuente que no sea la ley.
v) Principio de racionalidad. La racionalidad, el buen criterio y
el sentido común han estado, en muchísimos casos,
completamente ausentes en los juicios por derechos
humanos, como por ejemplo en los caratulados como de
“secuestro permanente”.
Es poco serio, por no decir estúpido, establecer en las
resoluciones judiciales —ya sea en los autos de
procesamiento o acusatorios o en las sentencias mismas—
que una determinada persona permanece secuestrada en
una repartición militar desde el año 1973 hasta la fecha
actual, en circunstancias que, además del largo tiempo
transcurrido, no hay prueba alguna que indique que ello sea
efectivo.
Tal absurdo llega al extremo de dictaminar que el
“secuestro” está siendo cometido por personas que están
privadas de libertad.
w) Cumplimiento simultáneo de las condenas. Finalmente, nos
referiremos a la errónea interpretación que hacen los
tribunales del artículo 74 del Código Penal, relacionado con
el cumplimiento de las penas privativas de libertad por más
de un delito.
Como es sabido, en materia de causas de derechos
humanos es frecuente ver la imputación de más de un
delito a un mismo sujeto. Pues bien, dicho artículo
establece que las condenas coincidentes en el tiempo
deben cumplirse simultáneamente, salvo las excepciones
expresamente determinadas en esa norma.
Sin embargo, los tribunales disponen su cumplimiento en
orden sucesivo. ¿Se tratará de la aplicación de un nuevo
principio que está siendo creado por nuestros tribunales, en
contraposición al “pro reo” y que podría denominarse
“contra militari”?
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