martes, 2 de julio de 2013

AUTONOMÍA TERRITORIAL DE LAS UNIVERSIDADES


DE CHILE INFORMA EDICIÓN Nº 1.347


Autonomía Territorial de las Universidades

Escribe don Fernando Navajas I.
Vicealmirante

La autonomía territorial universitaria, como atributo que
implique la inviolabilidad de sus recintos, no se encuentra
actualmente consagrada en la legislación nacional; si bien se
reconoce la existencia de autonomía universitaria, ella se
circunscribe a tres aspectos: financiero, económico y
administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, la autonomía territorial se
contempló en los estatutos de la Universidad de Chile y de la
Universidad Técnica del Estado, dictados al alero de la
Constitución de 1925, quedando sin efecto con el Acta
Constitucional N° 3 del año 1976 y no volviendo a incorporase,
la autonomía territorial, en ninguno de los estatutos
universitarios dictados con posterioridad a esa fecha.
La facultad de la policía de ingresar a los recintos
universitarios se funda en la atribución que tiene detener a
quien cometiere delito flagrante, sin necesidad de autorización
previa.
Para ello el Código Procesal Penal los faculta a ingresar a
lugares cerrados, mueble o inmueble, a objeto de efectuar la
detención.
Marco Normativo
La autonomía territorial de las universidades dice relación con
la existencia de un atributo de “inviolabilidad de los recintos
correspondientes”
1.
Algunas legislaciones, como es el caso de Ecuador
2, han asimilado dicha inviolabilidad con la inviolabilidad del
domicilio, “en tanto no puede penetrarse sino con la
autorización del dueño de la casa o, en el caso específico, de la
autoridad universitaria correspondiente, o bien con orden del
juez competente”3 .
1 Barquín Álvarez Manuel y Orozco Henríquez Jesús. Constitución y Autonomía Universitaria
en Iberoamérica. Disponible en: http://bcn.cl/byz4 (Abril 2012).
2 Constitución del Ecuador, inciso IV artículo 355: “Sus recintos son inviolables, no podrán ser
allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La
garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se
necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la
asistencia pertinente”.
3 Barquín Álvarez Manuel y Orozco Henríquez Jesús. Constitución y Autonomía Universitaria
en Iberoamérica. Disponible en: http://bcn.cl/byz4 (Abril 2012).

En Chile, el análisis de la existencia de la autonomía territorial
en las universidades, hace necesario distinguir entre la
regulación anterior y posterior a 1976.

Marco Normativo anterior a 1976
La primera norma que reconoce la autonomía universitaria fue
el Decreto con Fuerza de Ley N° 7.500, “Reforma Educacional”
del año 1927. Su artículo 26 entregaba autonomía a las
universidades, estableciendo que en los respectivos
reglamentos se fijarían los institutos y escuelas dependientes
de las diversas facultades, como, asimismo, todo lo inherente a
su organización, ubicación y funcionamiento4.
Posteriormente, se reconoció constitucionalmente la
autonomía de las universidades, con la reforma incorporada
por la Ley N° 17.398 del año 1971 a la Constitución de 1925;
con ella, en el numeral 7 de su artículo 10 se estableció que
“las universidades estatales y las particulares reconocidas por
el Estado son personas jurídicas dotadas de autonomía
académica, administrativa y económica”5.
A partir de esta reforma, en 1971 se regula la autonomía
territorial en los estatutos de la Universidad de Chile y de la
Universidad Técnica del Estado:
En el caso de la primera, a través del artículo 4º del Decreto
con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Educación de 1971 se
estableció la inviolabilidad territorial señalando que: “para este
efecto los recintos universitarios son inviolables y ninguna
autoridad ajena a la Corporación o sus representantes podrá
ejercer sus atribuciones en ellos sin anuencia de la autoridad
universitaria que corresponda”.
En el caso de la Universidad Técnica del Estado, a través del
Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del mismo Ministerio y año se
utilizó la misma fórmula.
4 De acuerdo a lo señalado por Manuel Núñez en su artículo Las Universidades Estatales Y La
Construcción unitaria Del Principio De Autonomía Universitaria, el atributo de la autonomía se
limitaba a las Universidades existentes a la época, que en lo que al Estado se refiere
comprendía solamente a la Universidad de Chile (cuya plena autonomía recién la alcanzaría
con los estatutos de 1931). Disponible en: http://bcn.cl/c15e (Abril 2012).
5 Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=241203&tipoVersion=0 (Abril
2012).
El año 1976, con la dictación del Acta Constitucional N° 3 se
derogó, expresamente el artículo 10 de la Constitución de 1925
(a excepción de los incisos segundo y tercero del numeral 2),
con lo que se puso fin a la consagración constitucional de
autonomía universitaria.

Marco Normativo posterior a 1976

Posterior al Acta N° 3, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del
Ministerio de Educación, que Fija Normas sobre
Universidades6, publicada en enero de 1981 dotó nuevamente
de autonomía a las universidades. Su artículo 4º estableció que
la autonomía “es el derecho de cada universidad a regir por sí
misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos,
todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades”.
Asimismo se estableció que la autonomía comprende los
siguientes ámbitos:
• Académica: incluye la potestad de la universidad para
decidir por sí misma la forma como se cumplan sus
funciones de docencia, investigación y extensión y la
fijación de sus planes y programas de estudio.
• Económica: permite a la Universidad disponer de sus
recursos para satisfacer los fines que le son propios de
acuerdo con sus estatutos y las leyes.
• Administrativa: faculta a cada universidad para organizar
su funcionamiento de la manera que estime más adecuada
de conformidad con sus estatutos y las leyes.
En 1981 y 1982 la Universidad de Chile y la Universidad Técnica
del Estado modificaron sus reglamentos.
En ellos, no se incorporó norma alguna que hiciera referencia a
la autonomía territorial, consagrándose sí la autonomía en el
ámbito de la potestad para determinar la forma y condiciones
en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de
investigación, de creación o de extensión, así como la
aprobación de los planes de estudio que imparta, y en lo
relativo a la facultad de organizar su funcionamiento y
administración del modo que mejor convenga a sus intereses.
6 Disponible en: http://bcn.cl/4v1n (Abril 2012).
Posteriormente los estatutos de las nuevas universidades
derivadas de la Universidad de Chile, dictados a partir del año
19827, no consideraron esta materia, pero sí regularon la
prohibición de fomentar acciones o conductas incompatibles
con el orden jurídico, y el no permitir que los recintos
universitarios se utilicen para realizar actividades orientadas a
propagar, directa o indirectamente, tendencia política partidista
alguna.

Actualmente el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio
de Educación del año 20098 a partir de sus artículo 104, regula
lo que se entiende por autonomía en los establecimientos de
educación superior, señalando que se trata de la facultad de
“regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en
sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus
finalidades y comprende la autonomía académica, económica y
administrativa”.
De esta manera, la norma mantiene los conceptos establecidos
en el año 1981, haciéndolos extensivos a todos los
establecimientos de educación superior.
Asimismo, su artículo 107 establece la prohibición de destinar
o utilizar los establecimientos educacionales a actos
tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras
para sus labores, entregando a las autoridades respectivas el
7 Por ejemplo en el caso de la Universidad de Valparaíso que en su artículo 4
disponía: “La autonomía y libertad académica que corresponde a la Universidad
de Valparaíso no la autoriza para amparar ni fomentar acciones o conductas
incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a
propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
el contrario, queda expresamente prohibido. Por consiguiente, las mencionadas
prerrogativas de la Universidad excluyen el adoctrinamiento ideológico-político
y, consecuencialmente, la enseñanza y difusión que excedan los comunes
términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se
señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o
puntos de vistas.
Los recintos y lugares que ocupe la Universidad de Valparaíso en la realización
de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a
propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias.
Las autoridades de la Universidad de Valparaíso velarán por el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y adoptarán las medidas
necesarias para evitar la realización de las actividades prohibidas y la
utilización, con tal objeto, de los recintos y lugares indicados.”.
8 Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1014974 (Abril 2012).
deber de velar y de tomar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a dicha normativa.
Facultades de Carabineros
La facultad que actualmente ampara a carabineros para
ingresar a las universidades, se funda, especialmente, en las
normas que regulan la flagrancia. El artículo 83 del Código
Procesal Penal9 establece como una de las actuaciones que
puede realizar la policía sin necesidad de orden previa el
practicar la detención en caso de flagrancia.
El artículo 129 del mismo cuerpo legal, indica que ésta no es
sólo una facultad de la policía, sino que señala que es una
obligación del agente policial efectuar la detención en estos
casos a objeto de poner al sujeto a disposición de la autoridad
judicial competente.
El artículo 130 indica que habrá situación de flagrancia
respecto del sujeto que:
a) Se encuentra actualmente cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere
designado por el ofendido u otra persona como autor o
cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un
delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o
con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren
sospechar su participación en él, o con las armas o
instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o
testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un
delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato
(artículo 130).
Asimismo, y en el cumplimiento de los preceptos
anteriormente citados, en el inciso final del artículo 129 del
Código Procesal Penal, se autoriza a la policía para que, en
caso de flagrancia, pueda ingresar a un lugar cerrado, mueble
9 Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=176595 (Abril 2012).
o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del
individuo a quien debiere detener, a efectos de practicar la
respectiva detención.

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