jueves, 20 de enero de 2011

ARGENTINA: FORMULA DENUNCIA –SE DECLARE INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO - HABILITE FERIA JUDICIAL


ENVIADO POR MARTA DOMINGUEZ MATHEU CORDOBA- ARGENTINA


Sr. Fiscal Federal:
SESIN
ANTONIO JOSE, DNI N ° 12857072 con domicilio real en MARCELO T. DE ALVEAR 4162 CIUDADELA BS.AS. , y DANIEL IGNACIO SARWER, DNI 12980462, con el patrocinio letrado del, Dr. ENRIQUE A. PIRAGINI, DNI 8.502.699, abogado inscripto al tomo 22 folio 23 del CPACF, por mi derecho, en la causa , denunciada, , tanto en mi calidad de ciudadano, Presidente de ARIEL. Somos todos.Ong (ARGENTINA RECUPERA IDONEIDAD EN LIBERTAD, ONG inscripta en CENOC bajo el N º 10427), (TE 154-159-8401), y abogado patrocinante, de RODOLFO JOSE RUCKER Y SARWER DANIEL IGNACIO, , ofendida y damnificada ( Art. 82 CPPN), vengo a tomar intervención en estos obrados, constituyendo domicilio procesal en la calle Uruguay 485 piso 3º “R02” (Zona 119, TE 154-159-8401), constituyendo todos domicilio procesal en URUGUAY 485 3PISO( R02) CABA zona de notificación 108 CORDOBA, DEJNDO CONSTANCIA DE LA AUTORIA INTELECTUAL DE ESTE ESCRITO ES DEL Dr. Berman Jorge Enrique Credential Letter of: Human Rights & International www.eft.org.ar Humanitarian Observer Fiscal Internacional Rwanda 1994 DR MELO 3147 LANUS PCIA Bs.As.T.E./FAX001139807764, nos presentamos respetuosamente ante el SR. Agente Fiscal y digo:
En nuestra calidad de Ciudadanos hablada por la Constitución Nacional art 75 inc 21 Tratado de San Jose de Costa Rica donde me da la potestad de realizar la presente denuncia por mi o un abogado a costa del Estado, por lo que por mi propio derecho vengo a V.S. a que se declare ACTOS INEXISTENTES como lo establece la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que acompaño a la presente todos los actos que fueron culpados los pertenecientes a las Fuerzas Armdas Aviación, Marina y Ejercito así como todos los integrantes que lucharon por el bien de la Argentina y hoy se ven presos por los hechos y derecho que paso a exponer :
La Constitución Nacional es algo que deberíamos estudiar todos en especial los integrantes de los Derechos Humanos para no ahondar el art 18 de la Carta Magna establece “… Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”, es decir que la Constitución Nacional recepta el nula pena sine lege es decir que nadie puede ser juzgado por una ley que no se encontraba vigente al momento de ser cometido el hecho.
Que es fácil establecer que si bien el Tratado sobre Crímenes de genocidio o crimen de lesa humanidad fueron receptado este ultimo ya que el primero de genocidio tiene base en 1948 y tendríamos que ver cuando Argentina al momento reglamento ese tratado, pero el ultimo de Lesa Humanidad arranca con el Estatuto de la Corte Penal Internacional en 1998 razón suficiente para establecer NO ya la nulidad de lo actuado sino la inexistencia del acto jurídico donde se establece la culpabilidad de los funcionarios militares.
Que si permitimos adecuar la Constitución a nuestro arbitro entonces ya se viola una ves ya podemos tirar a la basura toda la constitución porque entonces cualquiera la podría adecuar a sus deseos y ello no lo podemos permitir nosotros como ciudadanos de bien que si los juicios a la juntas están prescriptos yo digo que los juicios a la junta son inexistentes porque cuando se realizaron se lo juzgo vulnerando la Constitución Nacional el nula pena sine lege.
Porque seria una cuestión de sentido común por ejemplo un homicida la muerte se va perpetuando en el tiempo entonces también a el se le da la libertad. Un violador se perpetua en el tiempo y entonces tendríamos también que darle prision de por vida.Acompaño Estatuto de la Corte para mayor claridad
NACIONES UNIDAS
Distr. General
A/CONF.183/9
17 de julio de 1998
ORIGINAL: ÁRABE/CHINO/ ESPAÑOL/FRANCÉS/ INGLÉS/RUSO

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL


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ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.


PREÁMBULO
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii) Veneno o armas envenenadas;
xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo;
xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9
Elementos del crimen
1. Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Italia, España e Ibero América pertenecen a la familia romano germánica en la cual la ley es la fuente de Derecho por excelencia. El Código Civil italiano de 1942 ha sido influenciado en la parte de contratos por el Código Civil alemán de 1900 y por el Código Civil suizo de las obligaciones de 1917, y por ello el pandectismo alemán y el método sistemático tuvieron una influencia importante. Una importante característica del sistema italiano es la inaplicabilidad de la regla romano germánica de que la mejor forma de hallar soluciones justas que impone el Derecho consiste en que los juristas operen a partir de las disposiciones legales. Por el contrario, la jurisprudencia y la doctrina italianas tienen un rol relevante con relación a la fuente legal. El Código Civil español de 1889 tuyo una gran influencia del Código Civil francés de 1804, de allí el predominio de la legislación sobre las otras fuentes del Derecho a través del método exegeta el sistema sé auto integraba, de modo que de presentarse una laguna jurídica debía buscarse la respuesta en el interior del propio sistema legislativo. Sin embargo, para evitar esas lagunas se busca en las demás fuentes del derecho como son las costumbres, el mismo Derecho Internacional, en el Derecho Romano, en el Derecho Canónico etc., en España la doctrina se ha convertido en una fuente complementaria a la ley. En Ibero América, las leyes una fuente predominante la cual es complementada por la jurisprudencia. Es importante señalar que la doctrina ha adquirido paulatinamente una importancia inusitada en el ámbito jurídico ibero América. Las funciones de describir, explicar, sistematizar, criticar y aportar soluciones han surgido precisamente de la doctrina2en lugar de la ley y de la jurisprudencia iberoamericanas. Este planteamiento significa asignar a la ciencia jurídica la calidad de fuente de derecho positivo La aspiración suprema de la ciencia jurídica es reproducir o reconstruir el ordenamiento jurídico en su estructura sistemática, esto es, como un conjunto de normas jerarquizadas y coordinadas entre sí a través de los principios jurídicos fundamentales. Entonces, la ciencia jurídica, como expresión de la doctrina científica y como productora de normas jurídicas, es parte integrante del ordenamiento jurídico5. Es función de la doctrina, descubrir los primeros estratos de sustentación de las normas jurídicas elaboradas por los órganos facultados brindando así, de la crítica demoledora y de la elaboración constructiva, las pautas de donde fluirán los intentos reformadores y los impulsos de la creación del derecho nuevo. En esta ocasión nos referiremos al significado no en la inexistencia del acto en el derecho civil, que esto resulta claro al faltarle un elemento de los llamados esenciales (voluntad, discernimiento y libertad) sino nos referiremos a la inexistencia del acto en el código procesal y nos basaremos en el Teóricos Franceses, Aubry et Rau son el primero en definirlo al indicar que, el acto al que le falta un elemento esencial –sin el cual no puede concebirse su existencia, debe considerarse como no sucedido. ,entonces definimos el acto procesal inexistente como. Aquel acto al que le falta los presupuestos procésales para constituir una relación jurídica procesal .En nuestro derecho no existe como en Italia la diferenciación entre nulidad, anulabilidad e inexistencia Oskar Von Bullow el primero que concibió la idea de relación procesal en el sentido moderno En 1868 cuando publico su obra Die Lehré von den Processeinreden und die Processvoraussetzunger, decía “...el proceso es una relación de derechos y obligaciones reciprocas ,es decir, una relación jurídica ...” también señalo el carácter continuo de la relación y su constante transformación menta unitariedad de la misma, es decir “ sin embargo ,los juristas romanos no se habían quedado con la idea superficial del proceso como pura seria de actos del juez y las partes , sino que habían concebido la naturaleza de aquel como una relación jurídica unitaria (judicium) .En nuestros derecho para la Ley procesal todos los actos pueden adolecer de una nulidad relativa , es por dichos de la doctrina que todas las nulidades pueden ser salvadas o susceptible de convalidarse por el consentimiento expreso o presuntos de las partes a quienes perjudica. Entonces comenzamos con nuestro tema que pasaría con una sentencia dictada por Juez competente en un proceso fraudulento como ejemplo , entonces esta sentencia adolece de un vicio susceptible de pedirse no la nulidad sino la inexistencia del acto ,debe considerarse como un no acto, y debe ser acogida por los Jueces ,porque ese acto fallo en unos elementos esenciales y resulta un acto jurídico procesal al que le faltan los elementos esenciales para ser considerado tal es un acto inexistente , no nulo ,Como indicaron los autores Franceses expositores de la teoría , los actos aparentes- no reales- no producen efecto alguno El acto inexistente adolece de ineficiencia absoluta, no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado. No hace cosa juzgada CONCLUSIÓN : de todo lo manifestado podemos sacar la siguiente conclusiones si bien en la legislación vigente no establece el instituto de ACTOS INEXISTENTE ello deriva de un acto contrario a las normas sean jurídicas como administrativas, cuando hablamos de actos inexistentes decimos nada, no son actos jurídico o administrativos, o sea no pueden convalidarse siendo labor de los juristas resolver en todo los casos el establecimiento de estas prerrogativas nacidas de mano de los teóricos Franceses y no puede ni debe negarse porque hace a la esencia del derecho que apelamos. Pero recordemos en este breve resumen que son los actos nulos o anulables en nuestra legislación porque muchos de nosotros omitimos el uso de los actos inexistente y por defecto profesional muchas veces hablamos de nulidad como panacea a todos los conflictos que suceden, estamos hablando de un error procesal o sea un error in procediendo ,cuantas veces vemos que en los considerando de una sentencia el juez no accede a hechos sean de la demanda o la contestación de la demanda y podemos ver en sus considerando una visión errada del conflicto y claro apelamos agraviados ante la Cámara, en cuanto tendríamos que pedir siendo falso el considerando es inexistente y si es inexistente el antecedente resulta un acto inexistente la sentencia y ello debemos apelar para que sea el Señor Juez reconociendo su error realice una nueva contemplación de los hechos y dicte acorde a derecho su sentencia ( errar humanum es) .JURISPRUDENCIA Esta Suprema Corte tiene fijada como doctrina legal:
1. Que en el derecho civil argentino el acto jurídico inexistente configura un supuesto diverso del acto jurídico nulo o anulable.
2. Que el párrafo final del art. 1051 del Código Civil no resulta aplicable a la inexistencia (conf. causa Ac. 31.354, sent. del 7‑XII‑82; “Acuerdos y Sentencias”, 1985‑I‑141).
Uno y otro criterios han sido transgredidos por el fallo en recurso al extender a un acto en el que se prescindió totalmente de la voluntad del titular de un derecho para transferirlo (acto inexistente) la aplicación del mencionado art. 1051 del Código Civil.
La sentencia debe, en consecuencia, ser casada, restituyéndose la de primera instancia, con costas. Ya esta Corte ha tenido oportunidad de calificar a estos actos como inexistentes (v. causa Ac. 31.354, sent. del 7‑XII‑82 y “Acuerdos y Sentencias”, 1985‑I‑141). Se dijo en la última de las causas citadas que se trata en rigor del acto non avenu que llevara a Aubry y Rau (“Cours de Droit Civil Francais”, 4ª ed., t. I, pág. 118) a decir que el acto que no reúne los elementos que suponen su naturaleza y en cuya ausencia resulta imposible pensar en su existencia, ha de considerárselo, no sólo como nulo, sino como “no sucedido” o “no acontecido”.
Por descontado que al aceptarse que el acto sea jurídicamente irrelevante las proyecciones de su eficacia, como antecedente de determinadas consecuencias, adquieren una mayor extensión que la que puede corresponder a la nulidad de mayor entidad posible.
En rigor nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural (art. 515, C.Civ.). El acto jurídicamente inexistente tiene proyección como hecho jurídico, no como acto negocial que haga pie en el art. 944 del Código Civil para proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial expresión de la voluntad jurídica y vinculante.
Como lo sostiene López Olaciregui (en Salvat, Parte General, Ad. 2641, t. II, pág. 764), cuando hay “vicio” ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia.
Debe tenerse presente que todos los actos de expresión de voluntad destinados a producir efectos de derecho, que constituyen la sustancia de todas las convenciones o contratos son jurídicamente vinculantes porque la ley a la voluntad expresada le asignan efectos. Es así que el art. 944 del Código Civil señala que “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por efecto inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas...”, en tanto que son actos voluntarios los hechos humanos realizados con discernimiento, intención y libertad y que hayan sido exteriorizados suficientemente (arts. 927 y 913, C. Civ.). La realización del acto concierne a la problemática de su existencia, en la alternativa de que alguien realice un acto o no lo realice; los elementos internos: discernimiento, intención y libertad, o externos: exteriorización de la voluntad con ajuste a las formas requeridas, conciernen a la temática de su validez. Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él. En cambio, si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos inválidos) o simplemente inoponible (actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, v. gr., en el caso de la acción pauliana).
Los actos jurídicamente inexistentes no son confirmables, ni prescriptibles (C.S.N. in re“Explotadora de Tierra del Fuego S.A. c/Gobierno Nacional”, sent. del 6‑XI‑39, en J.A., t. 68, pág. 444, con cita de un caso anterior publicado en “Fallos”, t. 179, pág. 249, publicado en J.A., t. 23, pág. 645), no producen efecto alguno (Cordeiro Alvarez, E., “El acto jurídico inexistente”, en Bol. de Inst. de Der. Civ. de la U.N. de Córdoba, año VII, oct.‑dic. de 1942, pág. 254, Llambías, J.J., “Vigencia de la teoría del acto inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y C. Soc. de la U.N.B.A., año III, nº 11, jul.‑set. de 1948, pág. 650 Borda, G.A., “Parte general”, ed. 1976, t. II, pág. 425, nº 1263; S.C.B.A., en “La Ley”, t. 79, pág. 457).
2. Definido el punto anterior, creo oportuno reiterar los conceptos vertidos en el precedente registrado en “Acuerdos y Sentencias”, 1978‑III‑173, respecto de la pretendida aplicación del art. 1051 del Código Civil a los actos inexistentes.
Se dijo en dicha causa que el art. 1051, última parte, en su literalidad no protege a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso sino cuando su título emanare de un acto nulo o anulable, no contemplando la hipótesis del acto inexistente. Y de ahí que se haya sostenido, con toda lógica, que en ese supuesto el tercero no puede ampararse en el art. 1051 para repeler la acción reipersecutoria del propietario despojado (v. Borda, op. cit., pág. 436, núm. 1279).
Las razones de quienes sostienen tal amparo, sobre la base de los principios de la buena fe, de la apariencia y la regularidad de los asientos registrales (vgr. Spota, “Curso sobre temas de Derecho Civil”, Buenos Aires, 1971, págs. 24 y sgtes.) no son suficientes para hacer nacer un derecho de un acto ilícito. Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación. En la disyuntiva de proteger a uno u otro ‑al despojado o al estafado‑, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda.
La doctrina, en general, y con diversos argumentos o desde distintos puntos de vista, ha considerado inconveniente llevar la protección del tercero de buena fe al extremo de aceptar la intangibilidad de su título cuando éste es producto, en última instancia, de una falsificación. Así, Alsina Atienza ha señalado justamente que “...al propenderse tan fuertemente a la llamada seguridad dinámica, se minan las bases de la seguridad estática, y se dan al adquirente de buena fe garantías ilusorias, ya que ese adquirente de hoy será fácil presa de la expropiación de mañana, en los altares de la apariencia jurídica” (v. “Los derechos reales en la reforma del Código Civil”, “J.A.”, doctrina 1969, pág. 457). Y sigue ese autor: “Y todavía podrá sostenerse que el sacrificio de la propiedad privada en aras del interés social clamaría por una indemnización, por aplicación de la doctrina de la expropiación pública; idea que ha inspirado la fe pública de algunos regímenes inmobiliarios, como el Torrens, en los cuales existe un fondo de compensaciones, formado con los aportes de todos los que voluntariamente se acogen a los beneficios del sistema (especie de seguro social o de socialización del riesgo): ...el verdadero ideal en la materia”. Es bien sabido, por lo demás, que ese distinguido jurista, que piensa que la redacción actual del art. 1051 conduce a una solución indeseable, aunque inevitable (v. op. cit., pág. 471), propuso, cuando era miembro de la Comisión Reformadora de 1968, un agregado al párrafo final del art. 1051, mediante el cual se dejaba a cubierto del derecho del propietario del inmueble para el supuesto de falsedad de escritura pública (ídem).
También Jorge Horacio Alterini ha juzgado excesivo hacer derivar la protección del tercero adquirente, en casos como el de autos, del art. 1051, estimando que el acto es inoponible para el propietario, pues “generalmente detrás de la escritura falsificada hay una venta de cosa ajena, y la venta de cosa ajena es un acto inoponible para el dueño que no participó en el negocio” (v. “El art. 1051 del Código Civil y el acto inoponible”, en “J.A.”, doctrina 1971, págs. 634 y sgtes., esp. pág. 641); la apariencia jurídica es atendible, pero no “en medida tal que hasta lleve a superar en los inmuebles la tutela que se concede en los muebles” (op. cit., pág. 640). Elías P. Guastavino recuerda que las Quintas Jornadas de Derecho Civil en 1971 declararon que “el principio que inspira el art. 1051 in fine no debe cubrir aquellos supuestos en los que no medie un acto que emane del titular del derecho de que se trate, sino sólo una falsedad instrumental, a menos que se arbitre una compensación para dicho titular” y que “el art. 1051 in fine admite ser interpretado en el sentido de que la salvedad es inaplicable cuando no existe título que emana del titular del derecho, como en el caso de falsedad de escritura pública” (v. “La protección a terceros adquirentes de inmuebles”, “J.A.”, doctrina 1973, págs. 93 y sgtes., esp. pág. 107). Y Hernán Cortés, aun juzgando que un acto como el que trata esta causa sería nulo de nulidad absoluta o, según prefiere, anulable de nulidad absoluta, coincide también en que no cabe aplicar, en mérito a diversas razones que aquí no es del caso reseñar, el párrafo final del art. 1051 (v. “Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la reforma de la ley 17.711”, en “La Ley”, t. 139, pág. 906 y sgtes.).
3. No puedo dejar de manifestar la extrañeza que provoca la circunstancia de que los precedentes que me he ocupado de reiterar hayan sido olímpicamente ignorados por la alzada. No pretendo un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni tampoco teorizar sobre el valor obligatorio de ellos, pero sí considero que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conocer la doctrina legal del superior y ‑sea por la razón que fuere‑ si no la comparten, marcar sus diferencias.
Como lo sostuviera esta Corte en anteriores oportunidades (y casualmente frente al mismo tribunal de alzada), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiende a procurar y mantener unidad en la jurisprudencia y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistiesen en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no menoscaba el deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta con dejar a salvo sus opiniones personales (conf. causas Ac. 31.507, sent. del 26‑X‑82; Ac. 31.996, sent. del 17‑V‑83).
4. El tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 1051 del Código Civil y la doctrina legal de esta Corte al respecto. Propongo por ello hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.).
Por lo que leyendo bien la jurisprudencia se vera del error que a veces acometemos, porque en muchos cotos de la administración publica en ves de proclamar la inexistencia del acto , declaman la nulidad, siendo como queda explicado dos conceptos diferentes, la nulidad esta establecido en el Código de Procedimientos Civil y Comercial la inexistencia del acto es ante proceso es un sino del proceso.
DERECHO: QUE baso mis palabras en la Constitución Nacional, Reglamento de la corte, Actos inexistentes
I -PRUEBA .la documental acompañada es por si locuaz de nuestra intencionalidad y tengansen por prueba aportada

II -PETITORIO : por lo expuesto

III - Se me tenga el domicilio legal constituido
IV - Se tenga presente lo acompañado
V - Se de traslado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Gobierno de la Nación Argentina
Se dicte sentencia correspondiente y se ordene la inmediata cese de la vulnerabilidad de nuestra constitución, se condene por costas al Estado Nacional, con los intereses que estime corresponder mas el daño a la intimidad que causaron y se disponga la inmediata libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas Argentinas, de las tres armas so pena de considerar al ESTADO NACIONAL ARGENTINO, violatorio de los delitos de Lesa Patria y Lesa Humanidad, supra expuesto, como así también privación ilegitima d libertad, por inexistencia del acto jurídico.-Hacemos expresa reserva de ocurrir a tribunales Internacionales, ante la presunta falta de Justicia e Indepencia de poderes, violatorios de derechos y garantías constitucionales.-
SE HABILITE FERIA JUDICIAL, DADO HABER DETENIDOS, ALA REFERENCIA DE ESTA ACCIÓN DECLARATIVA.-

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA


ENRIQUE A. PIRAGINI RODOLFO RUCKER

T ° 22 f ° 23 CPACF



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